Exp. No. 45.991/ANDS
Con Lugar divorcio 185-A
del Código Civil vigente
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos: EDGAR ENRIQUE RONDON y NORMA GISELA ROJAS NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10. 446.588 y V-6.894.081, respectivamente y domiciliados en la Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la profesional del derecho y de igual domicilio Abogada VIGGY INELLY MORENO ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.65.045, solicitando el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día Dieciseis (16) de Febrero de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, tal como se evidencia del acta de matrimonio No.09, que se inserta en copia certificada. Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde convivieron un periodo de tiempo, hasta que interrumpieron su convivencia marital en el mes de Enero del año 2002, y desde entonces se encuentran separados de hecho; es decir desde hace más de cinco años, por lo que solicitan el divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Enero de 2008, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó citar al fiscal TREINTA DOS (32) del Ministerio Público del Estado Zulia, quién fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal el día Once (11) de Marzo de 2008, agregada la boleta el día Doce (12) de Marzo de 2008, y vencido el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes concedidos sin que este hubiere hecho oposición alguna al pedimento de divorcio solicitado, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en la indicada fecha y ante la nombrada autoridad, asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco años de separados de hecho y que por tal motivo solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación del Fiscal TREINTA Y DOS (32) del Ministerio Público, quién dio su opinión favorable a lo solicitado por dichos cónyuges, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos: EDGAR ENRIQUE RONDON y NORMA GISELA ROJAS NARVAEZ, plenamente identificados en las actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día Dieciseis (16) de Febrero de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, según consta del acta de matrimonio No.09, que corre inserta en las actas. ASÍ SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por manifestar expresamente los cónyuges que no procrearon.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ :
Dra. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL.
LA SECRETARIA:
Abog. MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las Ocho y Media de la mañana (08:30 A.M), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria.
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