Exp. 45.042/eli




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de Mayo de 2008
Comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos HEBERTO LEAL VILLASMIL y TITO RIGOBERTO ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.294 y 11.622 , domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil NUTRISERVI, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de Agosto de 1986, bajo el No. 68, tomo 201-A, y domiciliada en Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua, para demandar por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN a la Sociedad Mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A, empresa domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, originalmente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20 de Diciembre de 1985, bajo el No. 12, Tomo 71-A, modificados posteriormente sus Estatutos Sociales según documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia, el día 31 de Agosto de 1987, bajo el No. 21, tomo 69-A, que luego cambió de denominación mediante instrumento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de Junio de 2001, bajo el No. 70, tomo 32-A y cuya última modificación estatutaria quedó inserta por ante este mismo Registro en fecha 17 de Mayo de 2002, bajo el No. 36, tomo 20-A, en la persona del ciudadano ALBERTO MORANTE ARMESTAR, quien es extranjero, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. E-82.021.858.
Expuso la parte actora en su demanda que es poseedora de una factura, signada bajo el No. 00127028, librada en fecha 28 de Octubre de 2004, en el Municipio Maracaibo, por la Sociedad Mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO NUEVE MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 36.109.080,00) que convertidos a la moneda actual, traduce la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BsF.36.109,08).
Expresa además la parte actora, que pese a que la obligación es líquida, exigible y de plazo vencido, y de haber agotado todos los medios amistosos para lograr la obtención del pago de la obligación por parte de la referida empresa, hasta la presente fecha no ha sido posible dicha cancelación, razón por la cual ocurrió para demandar a la Sociedad Mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A, antes identificada, en la persona del ciudadano ALBERTO MORANTE ARMESTAR, extranjero, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. E-82.021.858, para que convenga en pagarle, o en caso de negativa sea obligado a ello por este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación los siguientes conceptos: 1.- monto correspondiente al capital adeudado. 2.- Al pago de los intereses legales producidos y que se sigan produciendo durante el transcurso del presente proceso. 3.- Al pago de los Honorarios Profesionales de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Las costas y Costos procesales que calcule el Tribunal. La parte actora fundamentó su demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2007, se admitió la anterior demanda en cuanto ha lugar en Derecho. Se ordenó intimar al ciudadano ALBERTO MORANTE ARMESTAR, antes identificado, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A, a fin de que apercibido de ejecución pague, a la parte demandante, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su intimación, las siguientes cantidades de dinero: 1.- TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO NUEVE MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 36.109.080,00) que convertidos a la moneda actual, traduce la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BsF.36.109,08), por concepto de capital adeudado; 2.- OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.8.634.680,00) que a la reconversión monetaria, es la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA OCHO SENTIMOS (BsF.8.634,68); por concepto de intereses prudencialmente calculados por este Tribunal, a la rata de 12% anual, hasta ese día; 3.- OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.8.948.772,00) que llevados a la reconversión monetaria, es la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE (BsF.8.948,77) por concepto de honorarios profesionales, prudencialmente calculados por este Tribunal en un 20% del valor de la demanda; 4.- UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.1.351.736,00) que al cambio de moneda que circula actualmente, es la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 1.351,74) por concepto de costas prudencialmente calculadas por este Tribunal; informándole a la parte demandada que en dicho termino debía cancelar o formular oposición, y que no habiendo ni pago ni oposición, se procedería a la ejecución forzosa.
En fecha 07 de Marzo de 2007 los abogados de la parte actora TITO RIGOBERTO ORDOÑEZ y HEBERTO LEAL, consignaron copia del libelo de la demanda y del auto de admisión para practicar la citación, e indicaron el domicilio donde debía practicarse la intimación. De la misma manera, en la misma fecha, el alguacil de este Juzgado expuso haber recibido los emolumentos necesarios.
En fecha 14 de Marzo de 2007, la parte actora solicitó copias certificadas, las cuales fueron proveídas en fecha 19 de Marzo de 2007.
En fecha 02 de Mayo del mismo año, la parte actora solicitó copias fotostáticas, las cuales se proveyeron el día 09 del mismo mes y año.
En fecha 16 de Mayo de 2007, el alguacil de este Juzgado consignó las copias certificadas, que se le habían entregado para intimar al demandado, exponiendo, que no pudo localizarlo, a pesar de que se trasladó tres (03) veces a la dirección suministrada.
En fecha 03 de Julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, TITO RIGOBERTO ORDOÑEZ, solicitó se realizara la intimación cartelaria de la parte demandada.
En fecha 11 de Julio este Tribunal, ordenó la intimación cartelaria; librándose los respectivos carteles en la misma fecha.
En fecha 01 de Octubre de 2007, compareció el abogado en ejercicio NELSON PIRELA REVEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.998, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A, parte demandada en este proceso, dándose por intimado, emplazado y notificado del juicio; así, estando presente también los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil NUTRISERVI, C.A, convinieron de mutuo acuerdo en suspender la causa por un término de treinta (30) días contados a partir de esa fecha, manifestando, que transcurrido ese lapso, se reanudaría el juicio en el mismo estado.
En fecha 06 de Marzo de 2008, los apoderados judiciales de la parte actora TITO RIGOBERTO ORDOÑEZ y HEBERTO LEAL, identificados en actas, solicitaron la Confesión Ficta del la Sociedad Mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A.
Se evidencia de actas que los instrumentos acompañados por la parte demandante junto al libelo de la demanda, son:
• Factura original, signada bajo el No. 00127028, librada en fecha 28 de Octubre de 2004, en el Municipio Maracaibo, por la Sociedad Mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO NUEVE MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 36.109.080,00) que convertidos a la moneda actual, traduce la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BsF.36.109,08).
• Copia certificada de los documentos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondientes a la empresa INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A.
• Copia certificada de documento registrado bajo el No. 21, folios 109 al 113, del protocolo primero, tomo 3 del Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Falcón y los Taques del Estado Falcón.
• Copia certificada de Certificación de Gravamen de documento de propiedad de INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A, inserta por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Falcón y los Taques del Estado Falcón, bajo el No. 6, tomo 3, Protocolo 1°.
• Copia certificada de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil NUTRISERVI, C.A inserta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
• Copia Certificada de documento de compra venta, de un lote de terreno, a nombre de la Sociedad Mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A, inscrita bajo el No. 6, tomo 3, de fecha 23 de Noviembre de 2001.

Con relación al procedimiento intimatorio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 0865, dictada en fecha 08 de Mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dictaminó lo siguiente:
“…advierte esta sala que el procedimiento por intimación, trata de lograr de una forma rápida la creación de un título ejecutivo, puesto que, una vez intimado el pago al demandado, la falta de oposición formal de éste dentro del plazo establecido, hace adquirir al decreto de intimación, fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, lo que permite que se proceda al embargo y apremio de los bienes del intimado, procediéndose sin mas los trámites de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: (omissis)
en efecto, aprecia esta sala que el procedimiento de intimación, el contradictorio resulta eventual y tendrá vigencia en tanto el demandado o el defensor ad-litem expresamente la provoquen, aduciendo su oposición y haciendo pasar así el asunto a juicio ordinario, razón por la cual, el decreto declarado ejecutivo por el transcurso o vencimiento del plazo previsto en la norma transcrita, viene a ser titulo idóneo para la ejecución, por lo que, cuando el citado artículo 651 dispone que en defecto de oposición al decreto de intimación se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y dado que la oposición no puede ser ya propuesta, el decreto adquiere también el valor material de una sentencia pronunciada en un proceso de condena, lo que demuestra la perfecta equiparación entre la orden de pago y la sentencia de condena. De lo anterior, observa la sala que efectivamente el Juzgado de la causa, conculcó el derecho constitucional al debido proceso de la compañía accionante, por cuanto, el decreto intimatorio adquirió fuerza ejecutiva como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en virtud de la no oposición de los intimados, motivo por el cual, el Juez de la causa debió ordenar su ejecución forzosa y no emitir un nuevo fallo, puesto que el decreto de intimación era un título ejecutivo y, en consecuencia, se debió proceder conforme lo pautado en la norma adjetiva mencionada…(sic)

A los fines de establecer la procebilidad en derecho de la presente acción, este Juzgado considera pertinente citar al autor patrio Marcos J. Solís Valdivia, en su obra “Procedimiento por Intimación, Visión Crítica”, año 2006, donde expresa:
“En efecto, persuadido de que para el acreedor la “cognición” consiste en un “instrumento” que tiene como finalidad, única y exclusivamente, proveerlo de un título que posibilite hacer efectivo, mediante “la ejecución”, el derecho crédito que éste tiene, el legislador ha tomado en cuenta el interés del acreedor en alcanzar ese fin en la menor cantidad de tiempo posible y, en consecuencia, ha establecido formas especiales de procesos de cognición, cuya estructura resulta particularmente idónea para construir con celeridad ese “titulo ejecutivo”, sin el cual el acreedor, simplemente, no puede dar inicio a la ejecución de su derecho de crédito.
Chiovenda, consideraba al procedimiento monitorio formando parte de las “declaraciones con predominante función ejecutiva” en las cuales el conocimiento del Juez es distinto del conocimiento pleno y completo, o conocimiento ordinario, que precede siempre a la sentencia de condena y puede oponerse a éste con el nombre genérico de conocimiento sumario. En estos procedimientos, nos dice el autor en comentarios, la ley permite que el Juez pueda ordenar un pago sin citación del pretendido deudor, y sin tener que oír sus razones o alegatos, basado, precisamente, en un examen superficial de algunas condiciones de la acción (rectius: pretensión), dejando a salvo la posibilidad de que el deudor formule oposición en su contra. (subrayado del Tribunal)
Pero, si se tiene en cuenta que, por una parte, de acuerdo con la explicación que nos brinda el mismo Chiovenda, el vocablo “declaración” quiere decir “operación dirigida a una comprobación cualquiera , aún no produciendo certidumbre jurídica” y que, por otra parte, no puede trabarse ejecución sin que exista un “titulo ejecutivo” que el procedimiento monitorio…”

Así mismo, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo V”, año 1998, señala:
“El carácter típico de esta categoría de procesos consiste en que en ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanza “desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado”. La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente –y a iniciativa del demandado- la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa mas sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el intimado no formula oposición, la finalidad de simplificación, habrá fracasado.
La intimación al pago no contiene una in ius vocatio; no se llama al reo para que acuda a contestar una demanda, sino a pagar. Solo tiene el valor de una provocación a la contraparte para que ejerza la oposición, la no-oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, produciéndose el “pase en cosa juzgada” del decreto de intimación que tiene por causa motiva el documento exhibido (subrayado del Tribunal)

Ahora bien, analizadas como han sido las actas del presente expediente, puede constatar esta Juzgadora que ha transcurrido el termino de diez (10) días establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual la parte demandada debía pagar la deuda, o bien formular oposición, so pena de que la ejecución pudiera ser practicada forzosamente. Se evidencia de actas que en fecha 01 de Octubre de 2007, el abogado NELSON PIRELA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por intimado del presente juicio, suspendiendo el mismo, por treinta (30) días. Así, habiendo transcurrido los referidos treinta (30) días, mas los diez (10) días a los que se refiere el Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para resolver observa que transcurrido como está el lapso legal concedido por la ley a la demandada para realizar el pago o formular oposición, y no habiendo efectuado el demandado en dicho lapso ninguna de las dos acciones con especto al decreto intimatorio dictado por este Tribunal, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de las facultades que le confiere el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA FIRME Y EN ESTADO DE EJECUCIÓN EL DECRETO INTIMATORIO dictado en fecha 26 de Febrero de 2007.- Procédase a la Ejecución Forzosa.- ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ

DRA. DILCIA MOLERO REVEROL
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA