Exp. 44.537 DSMR/vero
CUESTIONES PREVIAS. ORD 4.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
Parte Narrativa
Ocurre la ciudadana MORELBA SEGOVIA REVEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.769.492, y de este mismo domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JULIO REYES BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.006.850, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.627, y de este mismo domicilio, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano RAFAEL ENRIQUE NARVAEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.896.161, y de este mismo domicilio, contra la empresa Seguros Catatumbo C.A; inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 52; a interponer escrito de cuestiones previas, donde alegó la ilegitimidad de la persona citada para comparecer en juicio de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Pasa esta Juzgadora a realizar una síntesis narrativa de lo contenido en actas:
En fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil siete (2007), este Juzgado le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda.
En fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil siete (2007), la abogada en ejercicio CANDY VASQUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano RAFAEL NARVAEZ, dejó constancia de haber consignado las copias correspondientes y la dirección de la parte, para que se realizara la citación correspondiente a la parte.
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007), la abogada en ejercicio CANDY VASQUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se realizará la citación en la persona de la ciudadana MORELBA SEGOVIA, a quien identificó como; Gerente General de la Empresa demandada SEGUROS CATATUMBO C.A.
El Alguacil Natural de este Tribunal, dejó constancia de haber realizado la citación, en la dirección indicada, y la ciudadana MORELBA SEGOVIA, se negó a firmar la misma.
La ciudadana MORELBA SEGOVIA, presentó escrito de cuestiones previas en fecha trece (13) de Diciembre de dos mil siete (2007), donde interpuso la cuestión previa correspondiente a la falta de legitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asevera la parte citada como representante de la Sociedad Mercantil demandada; que no posee la legitimidad para comparecer en juicio en representación de la Empresa demandada, por cuanto no es la persona designada como tal en los estatutos la empresa SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CATATUMBO C.A., alegando así que de ello deriva su falta de cualidad para comparecer y ser parte dentro del proceso.
En fecha trece (13) de Diciembre de dos mil siete (2007), la ciudadana MORELBA SEGOVIA, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio JULIO ALBERTO REYES BARBOZA Y JHOANA CAROLINA MARQUEZ LUZARDO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 112.367 y 91.214, ambos de este mismo domicilio.
La abogada en ejercicio CANDY VASQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano RAFAEL NARVAEZ, sustituyó poder reservándose su ejercicio la abogada en ejercicio VANESSA VILLADIEGO CARDOZO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.667, y de este mismo domicilio.
II
Pruebas Aportadas a la Incidencia
1.- Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., de fecha veinticuatro (24) de Marzo de mil novecientos ochenta y uno (1981), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Mayo de mil novecientos ochenta y uno (1981), con el No. 54, Tomo 12-A contentiva de los estatutos sociales de la compañía.
2.- Copia Certificada de Acta de Asamblea Ordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., de fecha treinta (30) de Enero de dos mil cuatro (2004), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Julio de dos mil cuatro (2004), con el No. 61, tomo 35-A.
3.- Copia Certificada de Acta de Junta Directiva identificada con el No. JDE2007-01, celebrada el día nueve (09) de Enero de dos mil siete (2007), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Febrero de dos mil siete (2007), con el No. 80, Tomo 6-A.
Esta Juzgadora entra a valorar los instrumentos promovidos por las partes, haciendo un análisis de los mismos, para lo cual este Juzgadora observa que se trata de documentos auténticos, por lo que son fieles medios de prueba para el proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en los cuales se establece que el documento público o autentico es aquel que ha sido autorizado por las solemnidades legales por un Registrador, o funcionario privado que tenga la facultad de darle fe pública, en este mismo sentido establece el artículo 1.359 ejusdem:
“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso.”
De conformidad con los artículos anteriormente expresados, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio a los documentos promovidos por la parte en la presente incidencia. Así Se Valora.
III
Parte Motiva
Esta Juzgadora toma como fundamento los argumentos doctrinales y jurisprudenciales que de seguidas se explanan:
Según el autor LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, Profesor de Derecho Procesal Civil de la Universidad Católica del Táchira, en su obra. “Las cuestiones previas en el procedimiento civil ordinario”.
“…Atañe fundamentalmente al hecho de traer a juicio como representante de otra persona (sea natural o colectiva) a quien no lo sea y se le cite como tal; de ser válida esta proposición conducirá al absurdo de que se ha traído a juicio a quien no es realmente el demandado sin poderse hacer valer la sentencia.
La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio.
De manera que existe una confusión sobre la persona a la cual debe citarse, ya que simplemente se practicó una citación inadecuada o incorrecta, por la mala información que suministró el actor. La ley dispone que esta cuestión previa del ordinal 4º la pueden oponer tanto el citado erróneamente, que en realidad no es parte, porque la pretensión no se plantea contra él, así como el demandado mismo o su apoderado, y en el primero de los casos, la doctrina en la búsqueda de soluciones ha creado cierta discusión, en el sentido de que se plantea el caso de que si se cita a quien no es parte en el juicio y no entra en la relación jurídica material, mal podría oponer ésta cuestión previa, pero otros autores consideran que esta situación beneficia al proceso, coadyuvando en la red de administración de justicia…”
Según el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano”, este contempla:
“…La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, la contempla el Ordinal 4° del Artículo 346 C.P.C., y tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye. La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio. Así, y. gr., cuando se cita al gerente de la empresa, siendo que los estatutos sociales confieren la representación en juicio al Presidente; o cuando se cita al Presidente, que según los estatutos sólo tiene la representación extrajudicial de la empresa, en lugar del Representante Judicial, que tiene la representación en juicio, etc. No existe en este caso, como en el anterior, la ilegitimidad del apoderado del demandado, por defectos formales del poder, los cuales son objeto de subsanación…”
Así mismo expone la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de julio de 1994, expresó:
“… (1°) si la cuestión previa la opone el demandado mismo o su apoderado, no es necesario practicar nueva citación y que el demandado puede: (a) solicitar reapertura del lapso de emplazamiento, dentro del cual puede oponer cuestiones previas o contestar al fondo; o, (b) oponer en ese mismo acto todas las cuestiones previas o contestar al fondo de la demanda. Si no opone otras cuestiones previas, debe contestar la demanda dentro de los cinco días previstos en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; y, (2°) si la cuestión previa la opone el falso representante, debe procederse a la citación del demandado, quien tendrá un lapso de emplazamiento pleno…”
El ordinal 4º del artículo 346 ejusdem, es decir, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, (...) a lo que se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; en esta caso se trata de la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, (...), no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa...”
Así mismo, establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.
Por lo que en el presente caso, observa esta Juzgadora, que efectivamente la persona citada, ciudadana MORELBA SEGOVIA REVEROL, en su carácter de Gerente de División Centro de Inspección Automotriz de la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., dentro de las funciones que son inherentes a su cargo no esta la de ser citada en nombre de la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A., para comparecer ante juicios, ni procedimientos judiciales, por lo que esta Juzgadora observa, que en los estatutos de la Empresa se encuentran establecidas las funciones y competencias especificas que detentan los cargos dentro de la empresa en cuestión, de forma que la ciudadana MORELBA SEGOVIA REVEROL, tiene determinadas atribuciones dentro de la empresa; funciones y competencias determinadas claramente en los estatutos de la Sociedad Mercantil, de los cuales se deriva que la misma no tiene la legitimidad para darse por citada en el presente proceso, ni para ser la representante de la mencionada empresa en asuntos judiciales ni procedimientos de esa naturaleza. Así Se Decide.
IV
DISPOSTIVO.
Del análisis de lo explanado ut Supra, esta Juzgadora llega a la convicción de que existe falta de legitimidad de la persona para ser citada en el presente juicio, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR, la cuestión previa interpuesta por la ciudadana MORELBA SEGOVIA REVEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.769.492, y de este mismo domicilio; correspondiente al ordinal cuarto 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra la ilegitimidad de la persona para ser citada en representación de la Sociedad Mercantil demandada, por no tener el carácter que se le atribuye, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano RAFAEL ENRIQUE NARVÁEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.896.161, y de este mismo domicilio, contra la sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A. En consecuencia este Tribunal conmina a la parte actora ciudadano RAFAEL ENRIQUE NARVÁEZ RODRIGUEZ a subsanar el error cometido en la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008) AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ.
DRA. DILCIA MOLERO REVEROL.
LA SECRETARIA.
Abog. Marielis Escandela.
En la misma fecha previa formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia en este Órgano Jurisdiccional, siendo las diez y treinta (10:30AM) de la mañana.
LA SECRETARIA.
Abog. MARIELIS ESCANDELA.
|