Exp.45.324/DSMR/A.4
Homologado




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 23 de Mayo de 2008
198° y 149°
Ocurren por ante este Juzgado la ciudadana JANET PARRA DE UGUETO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.34.629, actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana LUCY MARTINEZ LOPEZ, plenamente identificada en actas, en el cual celebran acuerdo transaccional con la parte demandada ciudadano LUIS ALFONSO ALAÑA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.525.766 y de igual domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio BETULIO REVILLA MANZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.25.692 y de igual domicilio, mediante el cual celebran acuerdo transaccional entre las partes a fin de dar por terminado la presente causa.
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente.
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.
Del acuerdo suscrito entre las partes en fecha 15 de Mayo de 2008, en el que el demandado de autos ciudadano LUIS ALFONSO ALAÑA QUINTERO, antes identificado, expone lo siguiente: “PRIMERO: el ciudadano LUIS ALFONSO ALAÑA QUINTERO,, se da por citado, notificado y emplazado en el presente procedimiento y renuncia al término del emplazamiento, en el presente procedimiento y renuncia al término del emplazamiento, igualmente en aras de ponerle fin al juicio, ofrece en cancelar en este acto, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.000,oo), los cuales serán cancelados de la siguiente manera: La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1300,oo) que se encuentra depositados en la cuenta de Ahorros N° 000700606800100195 de la Entidad Financiera BANFOANDES, y el cual se encuentra a la Orden de este Tribunal y favor de la ciudadana LUCY MARTINEZ LOPEZ, parte actora en el presente procedimiento, lo cual solicitamos en este acto le sean entregados a la demandante en autos dichas cantidades de dinero depositadas en esa cuenta en su totalidad para lo cual solicitamos que con la Urgencia del Caso se autorizada por este Tribunal a su digno cargo a retirar dichas sumas de dinero. Así mismo cancela Las Costas Procesales que asciende a la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.5000,oo) cancelando en este acto la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.1300,oo) y la diferencia esto es la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FURTES (Bs. F.200,oo) así como las cantidades de dinero faltantes para cubrir la suma ofertada la cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.4.400,oo) en su totalidad, serán cancelados de la siguiente: En virtud de la Medida Preventiva de Embargo decretada por este tribunal le fueron descontada de las Prestaciones Sociales al demandado de autos la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.8.000,oo) los cuales se encuentran depositados en la Entidad Financiera BANCO MERCANTIL, para lo cual este Tribunal a su digno cargo ofició a esa Entidad Financiera, a los efectos que remitiera dichas cantidades a este Tribunal y en virtud de que dicha entidad financiera no ha remitido las cantidades de dinero es por lo que solicitamos OFICIE suficientemente a dicha ENTIDAD FINANCIERA BANCO MERCANTIL y nos autoricé a retirar las cantidades de la siguiente manera; a la demandante en autos ciudadana LUCY MARTINES LOPEZ, identificada en actas la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (4.400,oo), los cuales incluyen las diferencias de DOSCIENOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) de las COSTAS PROCESALES y la diferencia la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.3.300,oo) le sen entregadas al demandado en autos ciudadano LUIS ALAÑA QUINTERO, identificado en SEGUNDO: Por su parte la ciudadana LUCY MARTINEZ LOPEZ, plenamente identificada, acepta las cantidades de dinero ofrecidas y ambas partes conviene que esta cantidad incluye el capital del dinero que se adeuda, más los intereses y las Costas y Costos del presente proceso que fueron protestados, TERCERO: En virtud del presente convenio solicitamos a este digno tribunal, que suspenda las Medidas Preventivas de Embargo decretadas en contra del ciudadano LUIS ALAÑA, y así mismo se le devuelva el cheque fundamento de la acción y el cual se encuentra consignado a las del expediente, una vez que se certifique en actas….”. Ahora bien, procede esta Juzgadora a constatar la capacidad de las partes en la celebración de la autocomposición celebrada entre las partes y determinar el tipo de autocomposición celebrado, evidencia del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora ciudadana JANET PARRA DE UGUETO, plenamente identificada, quién actúa según poder apud acta que corre inserto al folio once (11), de fecha 15 de Mayo de 2007, otorgado por la ciudadana LUCY MARTINEZ LOPEZ, plenamente identificada, la cual es la detentadora del derecho invocado, y el mismo cumple con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por otro lado compareció el ciudadano LUIS ALFONSO ALAÑA QUINTERO, antes identificado, con la debida asistencia jurídica, parte demandada y siendo quien se comprometió con la parte actora a la cancelación de lo adeudado. Así mismo de acuerdo a lo establecido por las partes en el escrito presentado se evidencia que existió reciprocas concesiones entre ambos para dar por terminado la presente causa y la cual encuadra dentro de la definición de Transacción anteriormente estudiadas.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, verificado como ha sido las facultades de los actuante en el acuerdo celebrado entre las partes y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO y consumado la TRANSACCIÓN efectuada por ante este Juzgado entre la ciudadana JANET PARRA DE UGUETO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.34.629, actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana LUCY MARTINEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No.23.960.772 y de este domicilio, parte actora y por otro lado el ciudadano LUIS ALFONSO ALAÑA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.525.766 y de igual domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio BETULIO REVILLA MANZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.25.692 y de igual domicilio, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN signada bajo el No.45.324 de la nomenclatura interna de este Juzgado, impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada y se abstiene de ordena el archivo del expediente hasta tanto conste en actas en cumplimiento de los transado por las partes. En tal sentido se suspende la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2007 y ejecutada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de Mayo de 2007, y se ordena oficiar a los fines de informar sobre la suspensión de la medida de embargo y ordena la entrega del cheque original previa su certificación en actas. En lo que respecta a la entrega de las cantidades de dinero se resolverá por auto separado.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ:

Dra. DILCIA MOLERO REVEROL
LA SECRETARIA:

Abog: MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40am).

LA SECRETARIA