Exp.45.053/DSMR/A.4
Homologado




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 23 de Mayo de 2008
198° y 149°
Ocurren por ante este Juzgado en primer lugar la ciudadana NELLY ESPERANZA SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.263.957 y de este domicilio, parte actora debidamente asistida por el abogado en ejercicio LORENA BEATRIZ VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.57.456 y el ciudadano JORGE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.777.580 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL MARIA SEGOVIA CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.57.700 y de igual domicilio, en el cual celebran cesión de derecho litigioso de conformidad con lo establecido en el artículo 1557 del Código Civil, acordando la venta en la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.28.000,oo), los cuales declara recibir la demandante cedente. Así mismo compareció la demandada de autos ciudadana NELIDA JOSEFINA GARCIA VIUDA DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.572.961 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SORAYA RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No,.23.035 y de este domicilio, en la cual manifiesta estar de acuerdo y aceptar la cesión antes enunciada por la parte actora. En virtud de la cesión antes dicha la ciudadana NELIDA JOSEFINA GARCIA VIUDA DE BERMUDEZ, antes identificada, parte demandada, ofrece cancelarle a la parte actora ciudadano JORGE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.777.580 y de este domicilio, a los fines de dar por terminado la presente causa la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS (Bs.45.500,00), en el lapso de Noventa (90) días calendarios, contados a partir de la firma del acuerdo celebrado, solicitando al tribunal suspenda la causa por un lapso de noventa (90) días calendarios, que mantenga la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado y por ultimo, transcurrido dicho lapso sin que la parte actora, haga el pago antes referido se procesa a los tramites de la ejecución del decreto intimatorio. De conformidad a lo antes mencionado solicitan a este Juzgado impartirle el carácter de cosa al acuerdo celebrado entre las partes intervinientes en el presente causa.
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente.
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.
De la diligencia suscrita entre las partes en fecha 15 de Mayo de 2008, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, entre la ciudadana NELIDA JOSEFINA GARCIA VIUDA DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.572.961 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SORAYA RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No,.23.035 y de este domicilio parte demandada y por la otra el ciudadano JORGE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.777.580 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL MARIA SEGOVIA CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.57.700 y de igual domicilio, parte actora. En virtud de todo lo anteriormente señalado, es necesario para esta Juzgadora determinar el tipo de autocomposición procesal celebrado entre las partes y según se evidencia del acuerdo suscrito existió reciprocas concesiones entre los mismo para dar por terminado el proceso que se sigue por ante este despacho es decir, que el mismo encuadra dentro de la definición de la Transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y siendo quienes suscribieron dicha transacción son los detentadores del derecho invocado, por lo que posee la facultad necesaria y la disponibilidad sobre el contenido de la transacción celebrada.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, verificado como ha sido las facultades de los actuante en el acuerdo celebrado entre las partes y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO y consumado la TRANSACCIÓN efectuada por ante este Juzgado entre la ciudadana NELIDA JOSEFINA GARCIA VIUDA DE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.572.961 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SORAYA RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No,.23.035 y de este domicilio parte demandada y por la otra el ciudadano JORGE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.777.580 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL MARIA SEGOVIA CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.57.700 y de igual domicilio, parte actora en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA signada bajo el No.45.053 de la nomenclatura interna de este Juzgado, impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada y se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo pactado entre las partes. Así mismo se le expidan dos (2) juegos de copias certificadas del acuerdo celebrado y de la resolución de homologación.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ:

Dra. DILCIA MOLERO REVEROL
LA SECRETARIA:

Abog: MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:0pm).

LA SECRETARIA