Exp. 42.680/DSMR/A.4
Homologado




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 23 de Mayo de 2008
198° y 149°
Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano DAVID MOUCHARFIECH, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.14.523.985, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.108.257, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, plenamente identificada en actas, en la cual expone que desiste de la acción y del procedimiento de Ejecución de Hipoteca en contra de la ciudadana ANA ELIZABETH GOTERA ANDARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.12.621.986Y y de igual domicilio y compareciendo la ciudadana ANA ELIZABETH GOTERA ANDARA, antes identificada a consentir el desistimiento planteado por la parte actora, debidamente asistida por el profesional del derecho DORISMEL JUNIOR ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.15.466.248 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.110.700 y solicita se le imparta el carácter de cosa juzgada y se terminado la presente causa.
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.
Ahora bien, esta Juzgadora evidencia de la diligencia de fecha 07 de Mayo de 2008, suscrita por el ciudadano DAVID MOUCHARFIECH, anteriormente identificado, actuando en su carácter de representante judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el No.1, Tomo 16-A, consta de las actas la declaración unilateral de voluntad del demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto evidencia del desistimiento planteado el mismo se produjo después del acto de contestación de la demandada, siendo requisito indispensable para la validez del desistimiento efectuado por la parte actora el consentimiento de la parte demandada, y el cual se evidencia de la diligencia antes dicha que la ciudadana ANA ELIZABETH GOTERA ANDARA, antes identificada, con la debida asistencia jurídica, dio su pleno consentimiento con respecto al desistimiento planteado. De igual forma consta de las actas la debida autorización de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, antes identificado, a lo fines del desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por el representante judicial de la misma, por lo cual solicitan se le imparta el carácter de cosa juzgada y declarado la presenta causa.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, y constatado como ha sido las facultades de los actuantes en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO y consumado el DESISTIMIENTO efectuado por el ciudadano DAVID MOUCHARFIECH, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.14.523.985, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.108.257, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el No.1, Tomo 16-A, dándole el carácter de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA sigue contra la ciudadana ANA ELIZABETH GOTERA ANDARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.12.621.986Y y de igual domicilio, signada bajo el expediente No.42.680 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal. PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ:

Dra. DILCIA MOLERO REVEROL
LA SECRETARIA:

Abog: MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50am).

LA SECRETARIA