|Exp. No. 34.365.-A.G
Con Lugar Divorcio 185-A
Del Código Civil Vigente
Fecha: 23 de Mayo de 2008
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ocurren los ciudadanos FREDIS ENRIQUE URDANETA MUÑOS y ELIDA MERCEDES MEDINA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.060.785 y V-7.713.496, respectivamente, domiciliado el primero en San Francisco, calle 27 No. 3-23 y la segunda en San Felipe, bloque 1, apartamento 01-01, ambos en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogada en ejercicio ELIZABETH MARKARIAN CHAMI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.480, y solicitaron el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, de acuerdo con lo establecido en el articulo 185-A del código civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día Once (11) de Julio de 1.987, por ante el Prefecto y Secretario respectivamente del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 560, que corre inserta en copia certificada. Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde convivieron en armonía y felicidad por varios años, pero que interrumpieron su convivencia marital el Treinta (30) del Mes de Enero de 1.990, y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir desde hace mas de cinco años, por lo que solicitan el divorcio y disuelva el vinculo matrimonial que los une.
De esta unión conyugal procrearon una (1) hija, que lleva por nombre ELIFRED CINTHIA URDANETA MEDINA, de Seis (06) años de edad. En cuanto al único bien de la comunidad conyugal, que es un apartamento ubicado en San Felipe, el Ciudadano FREDIS ENRIQUE URDANETA MUÑOS, cede su Cincuenta (50%) de dicha comunidad, a la Ciudadana ELIDA MERCEDES MEDINA MENDOZA.
Que por auto de fecha Tres (03) de Junio de 1.996, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó citar al Fiscal Treinta (30°) del Ministerio Público, quién fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal el día Once (11) de Junio de 1.996, y agregada dicha boleta en fecha Doce de Junio del mismo año, y vencido el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes concedidos sin que este hubiere hecho oposición alguna al pedimento de divorcio solicitado, este juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil el día Once (11) de Julio de 1.987, y ante la nombrada prefectura. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen mas de cinco años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Publico, quién se presento en fecha Diez (10) de Julio de 1.996 haciendo uso del lapso establecido por la ley, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos FREDIS ENRIQUE URDANETA MUÑOS Y ELIDA MERCEDES MEDINA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.060.785 y V-7.713.496, respectivamente y domiciliados en el Municipio San Francisco del Distrito Maracaibo del Estado. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día Once (11) de Julio de 1.987, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 560, que corre inserta en las actas.- ASI SE DECLARA.-
No hay pronunciamiento sobre hijos, por ser para la fecha mayor de edad y constatado por este tribunal con la partida de nacimiento consignada.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 248 del código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. DILCIA MOLERO REVEROL LA SECRETARIA,

Abog. MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las Diez (10:00) de la mañana, se dictó, publicó y notifico el fallo que antecede.

LA SECRETARIA;