Exp.45.800/DSMR/A.4
Homologado




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 22 de Mayo de 2008
198° y 149°
Ocurren por ante este Juzgado los ciudadanos JESUS ENRIQUE FINOL RINCON, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No.9.752.071, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por su apoderado judicial NIRVA HERNANDEZ CEPEDA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.22.894, por una parte y por la otra JACQUELINE ZEN UZCATEGUI, VITTORE JUNIOR ZEN UZCATEGUI, JIMMY JESÚS LEAL RÍOS y DIEGO PIRAZZO BORTOLETO, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.607.105, 11.280.653, 12.619.732 y 82.009.741, respectivamente, los tres primero, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DAVID CASAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No.9.026.009, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.57.660, además actúa como apoderado judicial del últimos de los nombrados, según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de Septiembre de 2007, bajo el No.86, Tomo 143 de los Libros respectivos, mediante la cual celebran acuerdo transaccional a fin de dar por terminado la presente causa, sea suspendida la medida decretada en la misma.
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente.
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.
Realizada la lectura individual del acuerdo suscrito entre las partes en fecha 22 de Mayo de 2008. El Tribunal para verificar la preceptuado por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, referente a la capacidad de las partes para celebrar el acuerdo antes referido, constata que dicho acuerdo es suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa y de igual forma es verificado los términos explanados en la diligencia suscrita que la misma encuadra dentro de la definición de la transacción en el que celebran reciprocas concesiones a fin de dar por terminado y no viola lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en lo que se refiere a la disponibilidad sobre el bien objeto de la transacción constata esta Juzgadora que el mismo es propiedad de los ciudadanos JACQUELINE ZEN UZCATEGUI y VITTORE JUNIOR ZEN UZCATEGUI, antes identificado, según los documentos consignados en las actas, con la debida autorización de sus cónyuges a fin de comprometer dicho bien, como se evidencia en la diligencia de acuerdo transaccional celebrado por ante este Juzgado.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, verificado como ha sido las facultades de los actuante en el acuerdo celebrado entre las partes y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO y consumado la TRANSACCIÓN efectuada por ante este Juzgado entre el ciudadano JOSÉ ENRIQUE FINOL RINCON, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No.9.752.071, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte actora, con la asistencia de su apoderado judicial NIRVA HERNANDEZ CEPEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.22.894 y por otro lado los ciudadanos JACQUELINE ZEN UZCATEGUI, VITTORE JUNIOR ZEN UZCATEGUI, JIMMY JESÚS LEAL RÍOS y DIEGO PIRAZZO BORTOLETO, venezolano los tres primero y el ultimo extranjero, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.11.607.105, 11.280.653, 12.619.732 y 82.009.741, parte demandadas, debidamente asistido los tres primero de los nombrados por el abogado en ejercicio DAVID CASAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.57.660, y actúa además como apoderado judicial de los ultimo de los nombrados, según consta de poder que riela en el expediente, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO signada bajo el No.45.800 de la nomenclatura interna de este Juzgado, impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada. En tal sentido se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2007 y participada según oficio No.2709-2007, y se ordena oficiar a los fines de informar sobre la suspensión de la medida antes referida y de igual forma se ordena expedir dos (2) juegos de copias certificadas mecanografiadas del acuerdo suscrito con la resolución de homologación dictada por este Juzgado.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ:
Dra. DILCIA MOLERO REVEROL
LA SECRETARIA:

Abog: MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40) y se oficio bajo el No.0985-2008
LA SECRETARIA