Exp. 45.455/eli



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de Mayo de 2008
Comparece por ante este Tribunal la ciudadana NOELI CAPO CUBA, mayor de edad, venezolana, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.258, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A, Banco Universal, domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de Abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de Febrero de 2006, bajo el No. 45, tomo 11-A-Pro, para demandar por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN a los ciudadanos LISANDRO ANTONIO MORAN PARRA y EMILIA ELENA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.12.494.321 y 4.330.386, domiciliados en el Municipio Santa Bárbara del Estado Zulia.
Expuso la parte actora en su demanda que es poseedora de un Pagaré a la orden, librado en fecha 08 de Junio de 2005, por el ciudadano LISANDRO ANTONIO MORAN PARRA, el cual fue descontado cambiariamente por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A Banco Universal, por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES, (Bs10.000.000,oo) que a razón de Bolívares Fuertes, asciende a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BsF10.000,oo), teniendo el ciudadano LISANDRO ANTONIO MORAN PARRA, la obligación de pagarlo el día 06 de Octubre de 2005, alegando que en el referido Pagaré se establece, que el mismo generaría intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta su vencimiento, calculados a la Tasa Referencial Mercantil, que estuviera vigente para el momento. Así, manifiesta la demandante que llegado el vencimiento del Pagaré, éste no fue cancelado por el demandado, quedando como consecuencia vigente la deuda contraída en su totalidad. También manifiesta que la ciudadana EMILIA ELENA PARRA, antes identificada, se constituyó avalista a favor de su representada, asumiendo todas y cada una de las obligaciones contraídas por el ciudadano LISANDRO ANONIO MORAN PARRA.
Expresa además la parte actora, que pese a que la obligación es líquida, exigible y de plazo vencido, y de haber agotado todos los medios amistosos para lograr la obtención del pago de la obligación por parte del referido ciudadano o de su avalista, hasta la presente fecha no ha sido posible dicha cancelación, razón por la cual ocurrió para demandar al ciudadano LISANDRO ANONIO MORAN PARRA, antes identificado, en su carácter de deudor principal, y a la ciudadana EMILIA ELENA PARRA, antes identificada, para que convengan en pagarle dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, o en caso de negativa sea obligada a ello por este Tribunal, el monto de la deuda contraída, más los intereses moratorios, los intereses que se vayan produciendo y las costas y costos procesales correspondientes. La parte actora fundamentó su demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha doce (12) de Junio de 2007, se admitió la anterior demanda en cuanto ha lugar en Derecho. Se ordenó intimar al ciudadano LISANDRO ANTONIO MORAN PARRA en su carácter de deudor principal, y a la ciudadana EMILIA ELENA PARRA, ambos identificados anteriormente, a fin de que apercibido de ejecución pagara, a la parte demandante, las siguientes cantidades de dinero: 1.- DIEZ MILLONES DE BOLIVARES, (Bs10.000.000,oo) que a razón de Bolívares Fuertes, es la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.10.000,oo) por concepto de capital adeudado; 2.- TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.142.222,20) que a la reconversión monetaria, es la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (BsF. 3.142,22) por concepto de intereses convencionales, calculados a la rata de 28% anual, hasta ese día; 3.- DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.628.444,44) que al cambio monetario, es la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF.2.628,44) por concepto de honorarios profesionales calculados por este Tribunal en un 20% del valor de la demanda; 4.- TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 394.266,66) que a la reconversión monetaria, es la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BsF. 394,26) por concepto de costas prudencialmente calculadas por este Tribunal, informándole a la parte demandada que en dicho termino debía cancelar o formular oposición, y que no habiendo ni pago ni oposición, se procedería a la ejecución forzosa.
En fecha 02 de Julio de 2007, la abogado NOELI CAPO CUBA, antes identificada, solicitó se comisionara al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de esta Circunscripción Judicial, a fin de intimar a los codemandados, indicando la dirección de los mismos.
En fecha 03 de Julio de 2007, este Juzgado comisionó al Juzgado correspondiente, para practicar la intimación de los codemandados. En la misma fecha se libró Comisión.
En fecha 28 de Marzo de 2008, se agregaron las resultas de la comisión librada, desprendiéndose de la misma, que las intimaciones de los ciudadanos LISANDRO ANTONIO MORAN PARRA y AMILIA ELENA PARRA, fueron practicadas por el alguacil del Juzgado comisionado en fecha 10 de Enero de 2008.
Se evidencia de actas que los instrumentos acompañados por la parte demandante junto al libelo de la demanda, son:
• Pagaré suscrito en fecha 08 de Julio de 2005, a favor de la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, Banco Universal C.A, para ser pagado por el ciudadano LISANDRO ANTONIO MORAN PARRA, antes identificado, el día 06 de Octubre de 2005, constituyéndose como avalista, la ciudadana EMILIA ELENA PARRA, antes identificada.
• Relación de intereses por cobrar del ciudadano LISANDRO ANTONIO MORAN PARRA, con respecto al Pagaré No. 81406394.

Con relación al procedimiento intimatorio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 0865, dictada en fecha 08 de Mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dictaminó lo siguiente:
“…advierte esta sala que el procedimiento por intimación, trata de lograr de una forma rápida la creación de un título ejecutivo, puesto que, una vez intimado el pago al demandado, la falta de oposición formal de éste dentro del plazo establecido, hace adquirir al decreto de intimación, fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, lo que permite que se proceda al embargo y apremio de los bienes del intimado, procediéndose sin mas los trámites de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: (omissis)
en efecto, aprecia esta sala que el procedimiento de intimación, el contradictorio resulta eventual y tendrá vigencia en tanto el demandado o el defensor ad-litem expresamente la provoquen, aduciendo su oposición y haciendo pasar así el asunto a juicio ordinario, razón por la cual, el decreto declarado ejecutivo por el transcurso o vencimiento del plazo previsto en la norma transcrita, viene a ser titulo idóneo para la ejecución, por lo que, cuando el citado artículo 651 dispone que en defecto de oposición al decreto de intimación se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y dado que la oposición no puede ser ya propuesta, el decreto adquiere también el valor material de una sentencia pronunciada en un proceso de condena, lo que demuestra la perfecta equiparación entre la orden de pago y la sentencia de condena. De lo anterior, observa la sala que efectivamente el Juzgado de la causa, conculcó el derecho constitucional al debido proceso de la compañía accionante, por cuanto, el decreto intimatorio adquirió fuerza ejecutiva como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en virtud de la no oposición de los intimados, motivo por el cual, el Juez de la causa debió ordenar su ejecución forzosa y no emitir un nuevo fallo, puesto que el decreto de intimación era un título ejecutivo y, en consecuencia, se debió proceder conforme lo pautado en la norma adjetiva mencionada…(sic)
A los fines de establecer la procebilidad en derecho de la presente acción, este Juzgado considera pertinente citar al autor patrio Marcos J. Solís Valdivia, en su obra “Procedimiento por Intimación, Visión Crítica”, año 2006, donde expresa:
“En efecto, persuadido de que para el acreedor la “cognición” consiste en un “instrumento” que tiene como finalidad, única y exclusivamente, proveerlo de un título que posibilite hacer efectivo, mediante “la ejecución”, el derecho crédito que éste tiene, el legislador ha tomado en cuenta el interés del acreedor en alcanzar ese fin en la menor cantidad de tiempo posible y, en consecuencia, ha establecido formas especiales de procesos de cognición, cuya estructura resulta particularmente idónea para construir con celeridad ese “titulo ejecutivo”, sin el cual el acreedor, simplemente, no puede dar inicio a la ejecución de su derecho de crédito.
Chiovenda, consideraba al procedimiento monitorio formando parte de las “declaraciones con predominante función ejecutiva” en las cuales el conocimiento del Juez es distinto del conocimiento pleno y completo, o conocimiento ordinario, que precede siempre a la sentencia de condena y puede oponerse a éste con el nombre genérico de conocimiento sumario. En estos procedimientos, nos dice el autor en comentarios, la ley permite que el Juez pueda ordenar un pago sin citación del pretendido deudor, y sin tener que oír sus razones o alegatos, basado, precisamente, en un examen superficial de algunas condiciones de la acción (rectius: pretensión), dejando a salvo la posibilidad de que el deudor formule oposición en su contra. (subrayado del Tribunal)
Pero, si se tiene en cuenta que, por una parte, de acuerdo con la explicación que nos brinda el mismo Chiovenda, el vocablo “declaración” quiere decir “operación dirigida a una comprobación cualquiera , aún no produciendo certidumbre jurídica” y que, por otra parte, no puede trabarse ejecución sin que exista un “titulo ejecutivo” que el procedimiento monitorio…”
Así mismo, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo V”, año 1998, señala:
“El carácter típico de esta categoría de procesos consiste en que en ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanza “desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado”. La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente –y a iniciativa del demandado- la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa mas sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el intimado no formula oposición, la finalidad de simplificación, habrá fracasado.
La intimación al pago no contiene una in ius vocatio; no se llama al reo para que acuda a contestar una demanda, sino a pagar. Solo tiene el valor de una provocación a la contraparte para que ejerza la oposición, la no-oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, produciéndose el “pase en cosa juzgada” del decreto de intimación que tiene por causa motiva el documento exhibido (subrayado del Tribunal)
Ahora bien, analizadas como han sido las actas del presente expediente, puede constatar esta Juzgadora que ha transcurrido el termino de diez (10) días establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual la parte demandada debía pagar la deuda, o bien formular oposición, so pena de que la ejecución pudiera ser practicada forzosamente. Se evidencia de actas que a los ciudadanos LISANDRO ANTONIO MORAN PARA y EMILIA ELENA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.494.321 y 4.330.386; les fue entregada la respectiva Boleta de Intimación, por el Alguacil Natural del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Enero de 2008, siendo la resulta de la comisión, insertada en actas en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2008. En consecuencia, el Tribunal para resolver observa que transcurrido como está el lapso legal concedido por la ley a la demandada para realizar el pago o formular oposición, y no habiendo efectuado el demandado en dicho lapso ninguna de las dos acciones con especto al decreto intimatorio dictado por este Tribunal, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de las facultades que le confiere el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA FIRME Y EN ESTADO DE EJECUCIÓN EL DECRETO INTIMATORIO dictado en fecha 12 de Junio de 2008.- Procédase a la Ejecución Forzosa.- ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ

DRA. DILCIA MOLERO REVEROL
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA