Exp.45.956/DSMR/A.4
Homologado
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 21 de Mayo de 2008
198° y 149°
Vista la diligencia suscrita por los ciudadanos JORGE CRUZ y PENELOPE GONZALEZ DE CRUZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos.8.502.307 y 9.348.428 respectivamente, ambos de este domicilio, parte demandada, debidamente asistidos por la profesional del derecho AUDREY VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.34.997, por una parte y por la otra la ciudadana YOHANA CAROLINA MARQUEZ LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.117.028, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.91.214, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JUAN CARLOS ARANAGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.7.715.601, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de poder apud acta otorgado por ante este Juzgado en fecha 21 de Enero de 2008, inserto en el folio catorce (14), en el cual los demandados de autos conviene en todos los términos de la demanda por ser ciertos los hechos alegados y el derecho invocado y solicitan a la parte actora un tiempo prudencial a los fines de desalojar el inmueble objeto de la presente controversia y la representación de la parte actora otorga el lapso solicitado por la parte demandada. Así mismo vista la diligencia de fecha 20 de Mayo de 2008, suscrita por la abogada en ejercicio JOHANA MARQUEZ, plenamente identificada en actas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde solicita copias certificada de la diligencia suscrita en fecha 15 de Mayo de 2008, de la presente y del auto que las provea.
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente.
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente. Esta Juzgadora al analizar la diligencia suscrita en fecha 15 de Mayo de 2008, entre las partes interviniente en la presente causa en la cual los demandados de autos declaran convenir en todos los términos de la demandada y el derecho invocado por la parte actora a los fines de dar por terminado la presente causa, solicitan una prorroga a los fines de desocupar el inmueble objeto de la presente controversia y por cuanto la representación judicial de la parte actora concede dicho lapso. Además como ha sido constatada la facultad de la actuante en el acuerdo realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 264 ejiusdem.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, verificado como ha sido las facultades de los actuante en el acuerdo celebrado entre las partes y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CONSUMADO el CONVENIMIENTO efectuada por los JORGE CRUZ y PENELOPE GONZALEZ DE CRUZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos.8.502.307 y 9.348.428 respectivamente, ambos de este domicilio, parte demandada y por la otra la ciudadana YOHANA CAROLINA MARQUEZ LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.117.028, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.91.214, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JUAN CARLOS ARANAGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.7.715.601, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de poder apud acta otorgado por ante este Juzgado en fecha 21 de Enero de 2008, inserto en el folio catorce (14) de las actas que compone el presente expediente en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS signada bajo el No.45.956 de la nomenclatura interna de este Juzgado, impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada y se ordena expedir las copias certificadas solicitadas y en consecuencia se abstiene de ordena el archivo del expediente hasta tanto conste el actas el cumplimiento de lo acordado.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ:
Dra. DILCIA MOLERO REVEROL
LA SECRETARIA:
Abog: MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las una y media de la tarde (01:30p.m).
La secretaria
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