Exp. 45.946/eli




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Mayo de 2008
Comparecen por ante este Tribunal la ciudadana MARITZA RAMONA VILLALOBOS ATENCIO, mayor de edad, venezolana, portadora de la cédula de identidad No. V-5.039.366, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALBERTO OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.409, y con el mismo domicilio, para demandar por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN al ciudadano RODOLFO LAHMANN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 9.700.394.
Expuso la parte actora en su demanda que es poseedora de un cheque, librado en fecha 29 de Noviembre de 2007, por el ciudadano RODOLFO LAHMANN RODRIGUEZ, a favor de la ciudadana MARITZA VILLALOBOS, que dicho cheque se encuentra signado bajo el No.00000243, girado contra la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento No. 0116-0160-00-0003785459 210, cuyo titular es el referido ciudadano RODOLFO LAHMANN RODRIGUEZ, por un monto de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo); que convertidos a la moneda actual, traduce la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 12.000,oo), alegando que al momento de presentarse, en fecha 29 de Noviembre de 2007, a cobrar el cheque por ante las oficinas del referido banco, el mismo le fue devuelto con sello al dorso en tinta húmeda con la mención “Diríjase al Girador”, razón por la cual, levantó el protesto correspondiente en fecha 04 de Diciembre de 2007, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia.
Expresa además la parte actora, que pese a que la obligación es líquida, exigible y de plazo vencido, y de haber agotado todos los medios amistosos para lograr la obtención del pago de la obligación por parte del referido ciudadano, hasta la presente fecha no ha sido posible dicha cancelación, razón por la cual ocurrió para demandar al ciudadano RODOLFO LAHMANN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 9.700.394, para que convenga en pagarle, o en caso de negativa sea obligada a ello por este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación los siguientes conceptos: 1.- DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000,oo) que a la reconversión actual es la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.12.000,oo) por concepto del monto al cual asciende el cheque antes identificado. 2.- Al pago de los intereses legales producidos y que se sigan produciendo durante el transcurso del presente proceso. 3.- Al pago de los Honorarios Profesionales de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Las costas y Costos procesales que calcule el Tribunal. 5.- Se aplique la indexación por inflación dada la pérdida del valor monetario de la moneda.
La parte actora fundamentó su demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha nueve (09) de Enero de 2008, se admitió la anterior demanda en cuanto ha lugar en Derecho. Se ordenó intimar al ciudadano RODOLFO LAHMANN RODRIGUEZ, antes identificado, a fin de que apercibido de ejecución pague, a la parte demandante, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su intimación, las siguientes cantidades de dinero: 1.- DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.12.000,oo) por concepto de capital adeudado; 2.- CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVAES FUERTES (BsF.164,oo) por concepto de intereses prudencialmente calculados por este Tribunal, a la rata de 12% anual, hasta ese día; 3.- TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BsF.364,92) por concepto de costas prudencialmente calculadas por este Tribunal; 4.- DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (BsF.2.432,80) por concepto de honorarios profesionales, prudencialmente calculados por este Tribunal en un 20% del valor de la demanda; informándole a la parte demandada que en dicho termino debía cancelar o formular oposición, y que no habiendo ni pago ni oposición, se procedería a la ejecución forzosa.
En fecha 21 de Enero de 2008, el abogado ALBERTO OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.409, consignó poder otorgado por la ciudadana MARITZA VILLALOBOS, parte demandante, a su persona y a los abogados en ejercicio LINNE ELBEN PINTO, ANGEL MELÉNDEZ, ARELINDA ALVAREZ y ARLEN GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.957, 21.352, 25.777, 117.366, respectivamente.
En fecha 22 de Enero del mismo año, el abogado de la parte actora ALBERTO OSORIO, consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión para practicar la citación, y declaró haber entregado los emolumentos correspondientes. De la misma manera, en la misma fecha, el alguacil de este Juzgado expuso haber recibido los emolumentos necesarios.
En fecha 28 del mismo mes y año este Juzgado ordenó librar boleta de intimación contra la parte demandada, y en la misma fecha se libró la misma.
En fecha 28 de Abril de 2008, el Alguacil Natural, expuso haber Intimado personalmente al ciudadano RODOLFO LAHMANN RODRIGUEZ, el día 26 de Abril de 2008.
En fecha 15 de Mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ALBERTO OSORIO, solicitó se declarara en estado de ejecución el decreto de intimación dictado en la presente causa.
Se evidencia de actas que los instrumentos acompañados por la parte demandante junto al libelo de la demanda, son:
• Protesto del cheque No.00000243, de fecha 29 de Noviembre de 2007, girado contra la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento No. 0116-0160-00-0003785459 210.

• Cheque No.00000243, de fecha 29 de Noviembre de 2007, girado contra la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento No. 0116-0160-00-0003785459 210, emitido por el titular de esa cuenta, ciudadano RODOLFO LAHMANN RODRIGUEZ, antes identificado, emitido a favor de la ciudadana MARITZA VILLALOBOS, antes identificada.

II
Con relación al procedimiento intimatorio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 0865, dictada en fecha 08 de Mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dictaminó lo siguiente:
“…advierte esta sala que el procedimiento por intimación, trata de lograr de una forma rápida la creación de un título ejecutivo, puesto que, una vez intimado el pago al demandado, la falta de oposición formal de éste dentro del plazo establecido, hace adquirir al decreto de intimación, fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, lo que permite que se proceda al embargo y apremio de los bienes del intimado, procediéndose sin mas los trámites de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: (omissis)
en efecto, aprecia esta sala que el procedimiento de intimación, el contradictorio resulta eventual y tendrá vigencia en tanto el demandado o el defensor ad-litem expresamente la provoquen, aduciendo su oposición y haciendo pasar así el asunto a juicio ordinario, razón por la cual, el decreto declarado ejecutivo por el transcurso o vencimiento del plazo previsto en la norma transcrita, viene a ser titulo idóneo para la ejecución, por lo que, cuando el citado artículo 651 dispone que en defecto de oposición al decreto de intimación se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y dado que la oposición no puede ser ya propuesta, el decreto adquiere también el valor material de una sentencia pronunciada en un proceso de condena, lo que demuestra la perfecta equiparación entre la orden de pago y la sentencia de condena. De lo anterior, observa la sala que efectivamente el Juzgado de la causa, conculcó el derecho constitucional al debido proceso de la compañía accionante, por cuanto, el decreto intimatorio adquirió fuerza ejecutiva como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en virtud de la no oposición de los intimados, motivo por el cual, el Juez de la causa debió ordenar su ejecución forzosa y no emitir un nuevo fallo, puesto que el decreto de intimación era un título ejecutivo y, en consecuencia, se debió proceder conforme lo pautado en la norma adjetiva mencionada…(sic)

A los fines de establecer la procebilidad en derecho de la presente acción, este Juzgado considera pertinente citar al autor patrio Marcos J. Solís Valdivia, en su obra “Procedimiento por Intimación, Visión Crítica”, año 2006, donde expresa:
“En efecto, persuadido de que para el acreedor la “cognición” consiste en un “instrumento” que tiene como finalidad, única y exclusivamente, proveerlo de un título que posibilite hacer efectivo, mediante “la ejecución”, el derecho crédito que éste tiene, el legislador ha tomado en cuenta el interés del acreedor en alcanzar ese fin en la menor cantidad de tiempo posible y, en consecuencia, ha establecido formas especiales de procesos de cognición, cuya estructura resulta particularmente idónea para construir con celeridad ese “titulo ejecutivo”, sin el cual el acreedor, simplemente, no puede dar inicio a la ejecución de su derecho de crédito.
Chiovenda, consideraba al procedimiento monitorio formando parte de las “declaraciones con predominante función ejecutiva” en las cuales el conocimiento del Juez es distinto del conocimiento pleno y completo, o conocimiento ordinario, que precede siempre a la sentencia de condena y puede oponerse a éste con el nombre genérico de conocimiento sumario. En estos procedimientos, nos dice el autor en comentarios, la ley permite que el Juez pueda ordenar un pago sin citación del pretendido deudor, y sin tener que oír sus razones o alegatos, basado, precisamente, en un examen superficial de algunas condiciones de la acción (rectius: pretensión), dejando a salvo la posibilidad de que el deudor formule oposición en su contra. (subrayado del Tribunal)
Pero, si se tiene en cuenta que, por una parte, de acuerdo con la explicación que nos brinda el mismo Chiovenda, el vocablo “declaración” quiere decir “operación dirigida a una comprobación cualquiera , aún no produciendo certidumbre jurídica” y que, por otra parte, no puede trabarse ejecución sin que exista un “titulo ejecutivo” que el procedimiento monitorio…”

Así mismo, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo V”, año 1998, señala:
“El carácter típico de esta categoría de procesos consiste en que en ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanza “desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado”. La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente –y a iniciativa del demandado- la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa mas sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el intimado no formula oposición, la finalidad de simplificación, habrá fracasado.
La intimación al pago no contiene una in ius vocatio; no se llama al reo para que acuda a contestar una demanda, sino a pagar. Solo tiene el valor de una provocación a la contraparte para que ejerza la oposición, la no-oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, produciéndose el “pase en cosa juzgada” del decreto de intimación que tiene por causa motiva el documento exhibido (subrayado del Tribunal)

Ahora bien, analizadas como han sido las actas del presente expediente, puede constatar esta Juzgadora que ha transcurrido el termino de diez (10) días establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual la parte demandada debía pagar la deuda, o bien formular oposición, so pena de que la ejecución pudiera ser practicada forzosamente. Se evidencia de actas que al ciudadano RODOLFO LAHMANN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.700.394; le fue entregada la respectiva Boleta de Intimación, por el Alguacil Natural de este Juzgado, en fecha veintiséis (26) de Abril de 2008, siendo la misma insertada en actas en fecha veintisiete (27) de Abril del mismo año. En consecuencia, el Tribunal para resolver observa que transcurrido como está el lapso legal concedido por la ley a la demandada para realizar el pago o formular oposición, y no habiendo efectuado el demandado en dicho lapso ninguna de las dos acciones con especto al decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 09 de Enero de 2008, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de las facultades que le confiere el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA FIRME Y EN ESTADO DE EJECUCIÓN EL DECRETO INTIMATORIO dictado en fecha 09 de Enero de 2008.- Procédase a la Ejecución Forzosa.- ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ


DRA. DILCIA MOLERO REVEROL
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIELIS ESCANDELA