REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Visto con Informes
EXPEDIENTE: 40.002
PARTE DEMANDANTE:
DANIEL SUÁREZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, titular de la cédula de identidad No. V-3.646.450, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
APODERADOS JUDICIALES:
GUSTAVO FERNÁNDEZ URDANETA, MARÍA TERESA RAMÍREZ DE FINOL, ICSEN CHACÍN, RAMON REVEROL CARRASQUERO y LUISA THAIS RAMÍREZ CARROZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.833, 10350, 8301, 24328 y 81636, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.382.983, V-4.145.887, V-3.929.189, V-4.720.700 y V-12.492.812 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil TRANSPORTE METROBUS DEL LAGO C,A (METROLAGO), domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Agosto de 1996, anotada bajo el No.74, Tomo 66-A de los libros respectivo llevados por dicha Oficina., representada por su Presidente OMAR RUMBOS PACHECO, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-3.776.686 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
NELSON ACURERO OLIVEROS, NELSON ACURERO DUPUY y MAIRENE PEROZO de ACURERO, mayores de edad, venezolanos, viudo el primero y casado los demás, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.666.593, V-9.786.193 y V-10.595.123, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.2.255, 56.754 y 56.700, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA
FECHA: 20-05-2008
SÍNTESIS NARRATIVA:
Por auto de fecha cuatro (04) de Junio de 2001, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda objeto de la presente demanda, ordenándose citar a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE METROBUS DEL LAGO. C.A, (METROLAGO), en la persona del ciudadano OMAR RUMBOS PACHECO, a fin de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después de citado a dar contestación a la demanda intentada en su contra.
En fecha veinte (20) de Junio de 2001, se libraron recaudos de citación de la demandada.
En fecha diez (10) de Octubre de 2001, el Alguacil Natural de este Juzgado ciudadano German Sánchez, expuso: consignó las copias certificadas del libelo de demanda de Nulidad de Acta de Asamblea, que le fue entregado para la citación del demandado de autos ciudadanos Omar Rumbos Pacheco, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Transporte Metrobus de Lago, C.A (METROLAGO), por no haber podido localizarlo, siendo agregadas en la misma fecha.
En fecha quince (15) de Octubre de 2001, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio ELIAS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.73.516, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando la citación cartelaria del demandado.
En fecha treinta (30) de Octubre de 2001, el Tribunal ordenó la citación de la demandada mediante carteles.
En fecha treinta (30) de Noviembre de 2001, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio ELIAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad No.10.418.298, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano DANIEL SUÁREZ, consignó a las actas procesales los ejemplares de cada uno de los diarios La Verdad de fecha veinte (20) de Noviembre de 2001 y Panorama de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2001, respectivamente.
En fecha veintiuno (21) de Enero de 2002, mediante diligencia suscrita por el ciudadano ELIAS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.73.516, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la fijación del cartel de citación del demandado a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta uno (31) de Enero de 2002, el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Tercero de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que la Secretaria de dicho Tribunal fijará el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE METROBUS DEL LAGO C.A, todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró despacho y oficio bajo el No.148.
En fecha cinco (05) de Abril de 2002, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio ELIAS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.73.516, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignaron a las actas las resultas de la comisión de la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado.
En fecha veintitrés (23) de Abril de 2002, mediante diligencia suscrita por el ciudadano ELIAS GARCÍA, identificado plenamente en actas, donde solicitó a la secretaria de este Juzgado se dejará constancia del cumplimiento de las formalidades de conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de Mayo de 2002, por auto dictado por este Juzgado ordenó agregar a las actas los carteles de citación publicados en los diarios Panorama y La Verdad, de fecha veinte (20) y veintitrés (23) de Noviembre de 2001, respectivamente, donde consta el cartel de citación ordenado por este Juzgado y ordenando dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha la secretaria dejó constancia del cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 ejusdem.
En fecha once (11) de Junio de 2002, mediante diligencia suscrita por el ciudadano ELIAS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.73.516, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor ad-litem al demandado.
En fecha trece (13) de Junio de 2002, por auto dictado por este Juzgado se designó defensor ad-litem al abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS, ordenándose librar boleta de notificación al mismo.
En fecha primero (01) de Febrero de 2002, se agrego boleta de notificación del defensor ad-litem abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS.
En fecha nueve (09) de Julio de 2002, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.43.468, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensor ad-litem del demandado Sociedad Mercantil TRANSPORTE METROBUS DEL LAGO, C.A (METROLAGO), plenamente identificada en actas, dio su aceptación al cargo recaído en su persona de defensor ad-litem del demandado.
En fecha diecisiete (17) de Julio de 2002, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio ELIAS GARCÍA, plenamente identificado en actas, solicitó se librara los respectivos recaudos de citación al defensor adlitem del demandado Sociedad Mercantil TRANSPORTE METROBUS DEL LAGO, C.A (METROLAGO).
En fecha primero (01) de Agosto de 2002, por auto dictado por este Juzgado ordeno librar recaudos de citación del demandado en la persona del defensor ad-litem designado en la presente causa, siendo librado los recaudos en la misma fecha.
En fecha ocho (08) de Octubre de 2002, se agregó a las actas recibo de citación del defensor ad-litem del demandado Sociedad Mercantil TRANSPORTE METROBUS DEL LAGO, C.A (METROLAGO).
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2002, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio MAIRENE PEROZO de ACURERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.700, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE METROBUS DEL LAGO, C,A (METROLAGO), en la cual consigna a las actas procesales poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo de fecha diecinueve (19) de Julio de 2002, bajo el No.70, Tomo 87 de los libros respectivos. En la misma fecha las parte intervinientes en la presente causa, convinieron de mutuo acuerdo suspender el proceso por un lapso de quince (15) días calendarios continuos a partir de dicha fecha.
En fecha veinte (20) de Noviembre de 2002, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio MAIRENE PEROZO de ACURERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.56.700, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y la abogada en ejercicio ciudadana LUISA THAIS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.81.656, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, convinieron de mutuo acuerdo suspender el proceso por un lapso de quince (15) días calendarios continuos a partir de dicha fecha.
En fecha veintidós (22) de Enero de 2003, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio LUISA THAIS RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.81.656, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y el ciudadanos NELSON ACURERO DUPUY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.56.754, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, convinieron de mutuo acuerdo suspender el proceso por un lapso de quince (15) días consecutivos a partir de dicha fecha.
En fecha cinco (05) de Febrero de 2003, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio LUISA THAIS RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.81.656, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y la ciudadana MAIRENE PEROZO DE ACURERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.56.700, actuando en su carácter de apodera judicial de la parte demandada, convinieron de mutuo acuerdo suspender el proceso por un lapso de quince (15) días consecutivos a partir de dicha fecha.
En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2003, mediante diligencia suscrita entre la abogada en ejercicio LUISA THAIS RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.81.656, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el ciudadano NELSON ACURERO DUPUY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.56.754, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada convinieron de mutuo acuerdo suspender el proceso por un lapso de quince (15) días consecutivo a partir de dicha fecha.
En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2003, mediante escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE METROBUS DEL LAGO, C.A (METROLAGO), plenamente identificada en actas, opuso la cuestión previa No.6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente al defecto de forma del libelo de la demanda por no haber llenado los requisitos previsto en el artículo 340 específicamente la contenida en el numeral 5° ejusdem.
En fecha primero (01) de Abril de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de subsanación a la cuestión previa interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, quedando así subsanada la cuestión previa opuesta, por cuanto no hubo impugnación por parte del demandante.
En fecha siete (07) de Abril de 2003, mediante escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, opusieron como defensa perentoria de fondo el defecto de legitimación pasiva de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y a todo evento dieron contestación a la demanda interpuesta en su contra. En la misma fecha el Tribunal ordenó desglosar y resguardar el documento que acompaño el demandado junto al escrito de contestación a la demanda.
En fecha ocho (08) de Abril de 2003, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio NELSON ACURERO DUPUY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.56.754, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE METROBUS DEL LAGO, C.A (METROLAGO), plenamente identificada en actas, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación de demanda consignado el día siete (07) de Abril de 2007, así como los anexos.
Por diligencia de fecha once (11) de Abril de 2003, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de demanda consignado en fecha siete (07) de Abril de 2003, así como sus anexos.
En fecha catorce (14) de Abril de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, negó y desconoció el documento privado o impresión que contiene el acta de asamblea ordinaria de fecha diez (10) de Agosto de 2000, objeto de la presente controversia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia suscrita en fecha quince (15) de Abril de 2003, por el apoderado judicial de la parte demandada, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de demanda consignado en fecha siete (07) de Abril de 2003, así como sus anexos.
En fecha veintidós (22) de Abril de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito promovió la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del desconocimiento efectuado por la parte actora. Así mismo solicitó a este Juzgado la extensión de quince (15) días del lapso probatorio correspondiente a la incidencia planteada en dicha causa. En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora, impugnó las diligencias realizadas por la apoderada judicial de la parte demandada de fechas ocho (08), once (11), y quince (15) de Abril del mismo año, mediante el cual ratifica el escrito de contestación a la demanda intentada en su contra, alegando que dicho escrito son extemporáneo.
Por auto dictado en la misma fecha admitió en cuanto a lugar en derecho la prueba de cotejo, solicitada por la parte demandada y fijó el segundo (2°) día despacho siguiente para llevar a efecto el acto de nombramiento de los expertos.
En fecha veintitrés (23) de Abril de 2003, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia apeló del auto dictado en fecha veintidós (22) de Abril de 2003.
En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2003, se llevó a efecto el acto de nombramiento de expertos. Así mismo la parte demandada insistió en la solicitud de la prorroga del lapso de pruebas correspondiente a la incidencia planteada correspondiente a la prueba de cotejo.
Por auto de fecha veintinueve (29) de Abril de 2003, el Tribunal concedió la prorroga del lapso de pruebas de la incidencia planteada en la presente causa solicitada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo fijó para el segundo (2°) día de despacho siguiente la comparecencia del ciudadano DANIEL SUÁREZ SANDOVAL, parte actora a fin de que escriba y firme en presencia del juez y los expertos designados lo que se hizo necesario la paralización del lapso de evacuación de la prueba de experticia hasta que conste en actas la notificación de la parte actora.
De igual forma en la misma fecha los expertos designados para la realización de la prueba de experticia dieron su aceptación al cargo recaído en su persona
En fecha cinco (05) de Mayo de 2003, mediante escrito presentados por los apoderados judiciales de la parte demandada promovieron pruebas, siendo agregados los mismo el día veintiuno (21) de mayo del mismo año.
Por escritos de fecha seis (06) de Mayo de 2003, presentado por los apoderados judiciales de la parte actora promovieron pruebas, siendo agregadas dichas pruebas en fecha quince (15) y veintiuno (21) de mayo de 2003.
En fecha quince (15) de Mayo de 2003, se llevó a efecto la comparecencia de los expertos y de las partes, no habiendo comparecido el ciudadano DANIEL SUÁREZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad No.3.646.450, parte demandante en la presente causa, declarándose desierto el acto.
Por diligencia de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2003, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, intenta proponer el recurso de hecho por la omisión de oportuno pronunciamiento a la apelación interpuesta contra el auto de admisión de la prueba de cotejo.
En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2003, este Juzgado dictó auto en el sentido de oír en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la parte actora en fecha veintitrés (23) de Abril de 2003, contra la resolución dictada en fecha veintidós (22) de Abril de 2003.
Por diligencia de fecha dos (02) de Junio de 2003, suscrita por el abogado en ejercicio ELIAS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.73.516, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, indicó los folios a fin de expedirles las copias necesarias a los fines de ser remitidas a cualquier Juzgado Superior a fin de ser resuelta la apelación interpuesta.
En fecha cuatro (04) de Junio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, señaló las copias que creyó convenientes para ser remitida a los Juzgado Superiores a los efectos de resolver la apelación interpuesta por la parte actora.
Por auto dictado en la misma fecha, el Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por las partes intervinientes en la presente causa.
Por resolución de fecha diecisiete (17) de Julio de 2003, admitieron en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada, respectivamente, ordenándose notificar a las partes de dicha resolución.
Por diligencia de fecha cinco (05) de Agosto de 2003, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara boletas de notificación de la parte demandada y se le expidan las copias certificadas solicitadas a fin de ser remitidas al Juzgado Superior a los fines que sea resuelta la apelación interpuesta.
En fecha dieciocho (18) de Agosto de 2003, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libraran boleta de notificación de la parte demandada y se expidan las copias certificadas a los fines de ser remitidas a cualquier Juzgado Superior a fin de ser resuelta la apelación interpuesta en la presente causa.
Por auto dictado en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2003, ordenó librar la boleta de notificación del demandado y las copias certificadas solicitadas por la parte demandante.
En fecha doce (12) de Septiembre de 2003, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se certificará las copias simples consignadas a las actas a los fines de ser remitidas a los Juzgados Superiores para ser resuelta la apelación interpuesta.
Por diligencia en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2003, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, consignó las copias simples del escrito de pruebas a fin de ser certificadas y se librara el despacho de pruebas para su evacuación.
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2003, se libró despacho de pruebas y se remitió bajo oficio No.2022 y 2023-2003, respectivamente.
Por acta levantada en fecha nueve (09) de Febrero de 2004, se llevó a efecto la prueba de exhibición promovida por el apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha cuatro (04) de Marzo de 2004, se agregó comisión No.643 emanada del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
Por diligencia de fecha once (11) de Marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora sustituyo poder en los nombrados abogados en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, YAJAIRA NAVA y RAFAEL MESA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.22.164, 99.153 y 105.247 respectivamente, reservándose el ejercicio.
En fecha tres (03) de Junio de 2005, se consignó a las actas las resultas con respecto a la apelación interpuesta por la parte demandante, emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación.
Por diligencia de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2006, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado se avocará al conocimiento del presente proceso.
Por resolución de fecha dos (02) de Agosto de 2006, este órgano jurisdiccional se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha trece (13) de Abril de 2007, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de informes.
Por diligencia suscrita en fecha veinte (20) de Septiembre de 2007, por la apoderada judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva sentenciar la presente causa.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Manifiesta la representación judicial de la parte demandante que en fecha seis (06) de Agosto de 1996, los ciudadanos OMAR RUMBOS PACHECO, EDILIA ROMERO DE RUMBOS y MANUEL FINOL MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.776.686, V-5.166.688 y V-4.149.137, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, crearon la Sociedad Mercantil TRANSPORTE METROBUS DEL LAGO, C.A, (METROLAGO), debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el No.74, Tomo 66-A, cuyo objeto principal es la explotación y comercialización del servicio de transporte público, colectivo y privado de personas, en los perímetros urbanos y extra urbanos; con veinte (20) años de duración y un capital de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00), dividido y representado en DIEZ MIL (10.000) ACCIONES con valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) cada uno, totalmente suscrito y pagado y quedó inicialmente suscrito y pagado de la siguiente manera: OMAR RUMBOS, cuatro mil (4.000) acciones; EDILIA ROMERO DE RUMBOS, dos mil (2000) acciones y MANUEL FINOL, cuatro mil (4.000), además, expone que por Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha doce (12) de Mayo de 1997, debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de Mayo de 1997, bajo el No.36, Tomo 44A, aumentaron el capital social a la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.130.000.000,00), dividido y representado en Trece Mil (13.000) acciones con un valor nominal de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00) cada una, incorporándose nuevos accionistas, en virtud de lo cual la propiedad accionaría quedó distribuida de la siguiente manera: OMAR RUMBOS, propietario de 3.000 acciones; EDILIA ROMERO DE RUMBOS, propietaria de 500 acciones; MANUEL FINOL MORALES, propietario de 3000 acciones; GAETANO DE VANNA PISCITELLI propietario de 3.250 acciones; JOSÉ FRANCO RATTO propietario de 1.625 acciones y GIOVANNY FRANCO MONGILLO de 1.625, en la misma acta se reformó las cláusulas séptimas, novena, décima, décima-segunda y décima octava del acta constitutiva, siendo las reformas más relevante las contenidas en la Cláusula Séptima: “La compañía será administrada por una Junta Directiva, compuesta por un Presidente, Un vicepresidente, Un Director de Operaciones, Dos Suplentes y podrán ser o no accionistas de la Compañía. En caso de vacante absoluta de algún miembro de la junta directiva se convocará de inmediato….” (Omissis). Y la Cláusula Décima-Segunda el cual señala lo siguiente: “Las Asambleas Generales de Accionistas, constituyen la máxima autoridad de la sociedad, serán ORDINARIAS o EXTRAORDINARIAS,….. Las convocatorias podrán hacerse por cualquier órgano de prensa de Maracaibo de amplia circulación, por carta o telegrama, y con por lo menos 5 días de anticipación, las decisiones de la asamblea se tomará con el voto favorable de SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del capital social como mínimo…..”(Negritas del actor). Igualmente, expone que se celebró Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha treinta (30) de Junio de 1997, cuya acta se encuentra inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el día seis (06) de Octubre de 1997, anotada bajo el No.65, Tomo 74A, en la cual los ciudadanos accionistas JOSÉ FRANCO RATTO, GIOVANNI FRANCO MONGILLO y GAETANO DE VANNA PISCITELLI, ofrecieron en venta todas sus acciones, procediéndose la incorporación a la sociedad a los ciudadanos DANIEL SUÁREZ SANDOVAL y EDIXON ALBERTO MÉNDEZ MAVARES, como accionista y operando la reforma de la Cláusula Quinta del Acta de Constitutiva, quedando consecuencialmente la composición accionaria de la siguiente manera: OMAR RUMBOS, propietario de 3.400 acciones; EDILIA ROMERO DE RUMBOS, propietaria de 500 acciones, MANUEL FINOL MORALES, propietario de 3.900 acciones; EDIXON ALBERTO MÉNDEZ MAVARES, propietario de 1950 acciones y DANIEL SUÁREZ SANDOVAL, propietario de 3.250. De igual forma en fecha tres (03) de Agosto de 1998, se celebró Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE METROBUS DEL LAGO (METROLAGO), cuya acta quedó inserta en el registro de comercio llevado por la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el día diez (10) de Agosto de 1998, anotado bajo el No.55, Tomo 45-A, en la cual se produjo un aumento del capital social a la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs.200.000.000,00) totalmente suscrito y pagados, quedando conformada de la siguiente forma: OMAR RUMBOS, propietario de 5.232 acciones; MANUEL FINOL, propietario de 6.000 acciones; EDILIA ROMERO DE RUMBOS, propietario de 768 acciones; DANIEL SUÁREZ SANDOVAL, propietario de 5.000 acciones y EDIXON MÉNDEZ MAVARES, propietario de 3000 acciones, los cuales acompañó junto al libelo de la demanda, copias de las actas antes mencionadas y cuyos originales se encuentran archivados y conforman el expediente No.55.281 llevados por dicha oficina de registro.
En este orden, señala el ciudadano MARIO ENRIQUE FINOL PAZ, anteriormente identificado, que en fecha diez (10) de Agosto de 2000, se llevó a cabo la presunta celebración del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE METROBUS DEL LAGO, C.A (METROLAGO), a la cual comparecieron los ciudadanos: OMAR RUMBOS, con 6.250 acciones; DANIEL SUÁREZ con 6.000 acciones; MANUEL FINOL con 7.000 acciones y EDILIA ROMERO DE RUMBOS con 750 acciones, para un total de Veinte Mil (20.000) acciones. Manifiesta además que, quedó reformado en dicha acta la Cláusulas Quinta relativa al capital, Séptima, Novena, Décima, Décima-Segunda y Décima-Octava (relativa a la administración social) del acta constitutiva, quedando inserta en el Registro Mercantil Primero de Maracaibo del Estado Zulia, el día tres (03) de enero de 2001, anotada bajo el No.35, Tomo 1-A.
Señala el actor, que dicha acta de asamblea extraordinaria nunca se efectuó, por cuanto no fue convocada conforme se estipula en el acta constitutiva de dicha Sociedad, no existiendo una acta original real y efectiva suscrita por los accionistas que lo pruebe, evidenciándose de la representación accionaría anunciada para dicha fecha que la misma es incorrecta, ya que para el día diez (10) de Agosto de 2000, la composición accionaria conforme a las actas y al libro de accionistas era la siguiente: OMAR RUMBOS, propietario de 5.232 acciones, MANUEL FINOL, propietario de 6.000 acciones; EDILIA ROMERO DE RUMBOS, propietaria de 768 acciones; DANIEL SUÁREZ, propietario de 5.000 acciones y EDIXON MÉNDEZ MAVAREZ, propietario de 3.000 acciones, expresando que los accionistas ciudadanos EDIXON MÉNDEZ MAVAREZ, y su representado DANIEL SUÁREZ, no se encontraban presentes en la celebración del acta de asamblea que se pretende impugnar teniendo como consecuencia que la decisión tomada en dicha asamblea carezca de validez (para el supuesto, desde ya negado, de que realmente se hubiera reunido alguna asamblea), pues dichos ciudadanos representan el cuarenta por ciento (40%) del capital social y para que exista una decisión válida ha debido ser aprobada por un mínimo del setenta y cinco por ciento (75%) del capital social, según lo dispone la cláusula décima–segunda del acta constitutiva de la sociedad mercantil TRANSPORTE METROBUS DEL LAGO, C.A (METROLAGO), evidenciándose que en dicha acta demuestra la violación de dicha cláusula la cual expresa lo siguiente:“,….. Las convocatorias podrán hacerse por cualquier órgano de prensa de Maracaibo de amplia circulación, por carta o telegrama, y con por lo menos 5 días de anticipación, las decisiones de la asamblea se tomará con el voto favorable de SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del capital social como mínimo…..”. Todo esto conforme al artículo 277 del Código de Comercio.
Además señaló, que para el día diez (10) de Agosto de 2000, los ciudadanos OMAR RUMBOS, DANIEL SUÁREZ, MANUEL FINOL y EDILIA MAVARES, representaban la totalidad del capital social, lo cual resulta falso, por cuanto ni su representado el ciudadano DANIEL SUÁREZ ni el ciudadano EDIXON MÉNDEZ MAVARES, se encontraban presentes, ya que el último de los nombrados vendió las acciones al resto de los accionistas mediante acta levantada debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha catorce (14) de Agosto de 2000, debidamente anotada bajo el No.92, Tomo 145, que en copia acompaña a su escrito y expresa que a todo evento sólo se encontraban presentes Doce Mil (12.000) Acciones del total de veinte mil (20.000) no tratándose de una Asamblea Universal, incurriendo en la falta de convocatoria a la asamblea y no asistiendo el setenta cinco por ciento (75%) de la acciones que conforman dicha sociedad para la toma de decisiones en la asamblea a celebrarse, no dando cumplimiento a los requisitos de la convocatoria para lo cual incurre en las siguientes violaciones: a) falta de publicación de la convocatoria por la prensa; b) La no idónea forma de la convocatoria, ya que no fue utilizada la prensa; c) La intempestiva convocatoria en virtud de que no se hizo en los cinco (5) días de antelación a la celebración de dicha asamblea y d) se reformaron los estatutos sin la aprobación del setenta y cinco por ciento (75%) del capital social y por ende sin el voto favorable del setenta y cinco por ciento (75%) del capital social, fundamentando su pretensión en los artículos 200, 272, 273,276, 277, 289 y 283 del Código de Comercio concatenado con las prevista en el Código Civil Venezolano vigente.
Razón por la cual, la parte actora, en virtud, de todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, y las previstas en los artículos 8 y 200 del Código de Comercio vigente demandaba a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE METROBUS DEL LAGO, C.A (METROLAGO), para que convenga o en caso de negarse sea declarado por este Tribunal, en lo siguiente:
Primero: En que es inexistente la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad TRANSPORTE METROBUS DEL LAGO, C.A (METROLAGO), celebrada en fecha diez (10) de Agosto de 2000, inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día tres (03) de Enero de 2001, anotado bajo el No.35, Tomo 1-A, siendo la misma forjada por el ciudadano OMAR RUMBOS PACHECO, y que las decisiones tomadas en dicha acta son nulas por no haber cumplido los requisitos formales previstos en la cláusula décima segunda del acta constitutiva estatutaria.
Segundo: En la inexistencia del asiento de las actas impugnadas en los libros sociales y la ausencia en ellas de la firma del ciudadano DANIEL SUÁREZ SANDOVAL, solicitando además la intimación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE METROBUS DEL LAGO, C.A (METROLAGO), en la persona de su presidente ciudadano OMAR RUMBOS, para que apercibido conforme a la ley, convenga en exhibir y consigne por ante el Tribunal los Libros de Actas de Asamblea de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE METROBUS DEL LAGO, donde presuntamente debe aparecer asentada y debidamente firmada por sus concurrentes el acta de la Asamblea de dicha sociedad presuntamente efectuada el día diez (10) de Agosto de 2000 e inscrita por ante el Registro de Comercio el día tres (03) de Enero de 2001, anotada bajo el No.35, Tomo 1-A, constituyendo como medio de prueba la tenencia de dicho libro, la obligación legal de llevar dichos libros según el Código de Comercio y el hecho de haberse producidos certificaciones por el Registro de Comercio.
Tercero: En pagar las costas y costos procesales que genere el proceso, estimando la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (200.000.000,00).
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por escrito presentado por los ciudadanos NELSON ACURERO OLIVEROS y NELSON ACURERO DUPUY, titulares de las cédulas de identidad Nos.1.666.593 y 9.786.193, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.255 y 56.754, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE METROBUS DEL LAGO, C.A (METROLAGO); plenamente identificada en actas, dieron contestación a la demanda incoada en su contra y opusieron como defensa perentoria de fondo, el defecto de legitimación pasiva de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Argumentando para ello que la Legitimación en dicha causa está atribuida en forma conjunta, además de la compañía que representan, a varias personas (accionistas) por tratarse de una acción de nulidad de acta de asamblea donde participaron todos los socios de la empresa, lo que conforma un litisconsorcio necesario con derecho a participar y la omisión de uno o más sujetos de la demanda, da lugar al defecto de legitimación por cuanto corresponde conjuntamente con todos los accionistas y no a cada uno de ellos o algunos de ellos en forma aislada, defecto de legitimación que conforme a las reglas procesales del Código de Procedimiento Civil, puede proponerse en la contestación de la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 eiusdem.
Del mismo modo:
- Negó y rechazó todos y cada uno de los hechos y el derecho invocado por el actor en el libelo de la demanda;
- Contradice que la asamblea contenida en el acta de fecha diez (10) de Agosto de 2000, la cual pretende impugnar el actor, nunca se celebró;
- Considera que es falso y por ende rechaza y contradice que se haya violado formalidades legales para la celebración de dicha asamblea y como consecuencia que la asamblea celebrada no ha sido forjada;
De igual forma, indica que el ciudadano DANIEL SUÁREZ, parte actora en la presente causa y el resto de los accionistas que aparecen en el acta de asamblea de fecha diez (10) de Agosto de 2000, se reunieron e instalaron en la empresa Transporte Metrobus del Lago, C.A, plenamente identificada en actas, con todos los accionistas que conforman el cien por ciento (100%) del capital social de la empresa, previa convocatoria verbal a todos ellos lo cual se hizo innecesario la convocatoria por la prensa. Señalando que el accionista DANIEL SUÁREZ, se encontraba entre los demás accionistas en la asamblea celebrada en fecha diez (10) de Agosto de 2000, estando además en la redacción del borrador del acta de asamblea y quien alega no haber tenido conocimiento de dicha asamblea, realizó modificaciones al texto del acta de asamblea de su puño y letra y ahora pretende impugnar mediante la presente demanda y el cual acompañó a las actas en forma original el acta borrador de la asamblea celebrada en fecha diez (10) de Agosto de 2000 y que opone a la parte actora ciudadano DANIEL SUÁREZ, a la cual realizó la siguiente nota: “falta modificación de la cláusula Quinta sobre la nueva participación Accionaría del Capital de la Empresa”. Así mismo, aparecen en dicha acta borrador que la composición accionaría se encontraban de la siguiente forma: OMAR RUMBOS PACHECO con 525 acciones, DANIEL SUÁREZ SANDOVAL con 5.000 acciones, MANUEL FINO MORALEZ con 5.500 acciones y EDILIA ROMERO SANDOVAL con 250 acciones, quedando dicha acta corregida y en la definitiva que se encuentra debidamente inserta en el registro mercantil correspondiente la composición accionaría es: OMAR RUMBOS PACHECO con 6252 acciones, DANIEL SUÁREZ SANDOVAL con 6000 acciones, MANUEL FINOL MORALES con 7000 acciones y EDILIA ROMERO SANDOVAL con 750 acciones, indicando que la diferencia accionaría que se encuentra entre el acta borrador y el acta definitiva se aduce que para la fecha del diez (10) de Agosto de 2000, las acciones del ciudadano EDIXON MÉNDEZ MAVAREZ, habían sido vendidas a los actuales accionista, siendo la misma con anterioridad al documento autenticado del acta de acuerdo entre socios de fecha catorce (14) Agosto de 2000, consignada por el actor en forma original junto a su escrito libelar, por lo que no se haría necesario la presencia del ciudadano EDIXON MÉNDEZ MAVAREZ, en la asamblea celebrada cuya nulidad es objeto de la presente causa.
Argumenta, como conclusiones definitivas que el accionista DANIEL SUÁREZ se encontraba junto a los demás accionistas que conforman el cien por ciento (100%) del capital social de la compañía en la asamblea celebrada en fecha diez (10) de Agosto de 2000, así como estuvieron presente otras personas para lo cual la demanda interpuesta debe ser declarada sin lugar, puesto que no era necesario la convocatoria por la prensa, por encontrase el cien por ciento (100%) del capital social, siendo reformados los estatutos por encontrarse llenos todos los extremos, es decir; presencia, conocimiento, consentimiento y voto unánime de la totalidad de la representación accionaría de la empresa (100% del capital social) evidenciándose con ello que no existe vicio alguno que afecte de nulidad la asamblea objeto de la demanda y por consiguiente no ha existido violación ni trasgresión de normas contenidas en el Código Mercantil ni de normas contenidas en los estatutos de la empresa.
En virtud de lo antes expuesto niega, rechaza y contradicen en todos y cada unos de los alegatos hechos, así como el derecho invocado por el actor en su escrito libelar e impugna la estimación realizada por el actor, por ser la misma exagerada y no corresponder en modo alguno con la pretensión deducida en el libelo de demanda de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTOS PREVIOS:
DE LA LEGITIMACIÓN PASIVA:
Ahora bien, esta Juzgadora antes de estimar el material probatorio cursante en el presente juicio, considera pertinente resolver como punto previo la falta de legitimación pasiva opuesta por la parte demandada.
En este sentido, observa esta jurisdicente que la legitimación es la cualidad necesaria para ser parte. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho-legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Según señala el autor VESCOVI ENRIQUE "Teoría General del Proceso", segunda Edición, Editorial Temis S.A., Santa Fé de Bogotá – Colombia, 1,999.
“..Manifiesta que "la legitimación es un presupuesto de la sentencia de mérito; el juez, previamente (dicho en términos lógicos) a la decisión, debe analizar si las partes que están presentes en el proceso ("las partes") son las que deben estar, esto es, aquellas que son los titulares de los derechos que se discuten. Así, si se demanda a dos condóminos por la propiedad, y estos son tres, carecerán de legitimación (…)". "La legitimación no es sino la idoneidad de la persona para actuar en juicio inferida de su posición respecto al litigio...”.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 5007 de fecha quince (15) de diciembre de 2005, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas).
Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
Ahora bien, con respecto a la falta de cualidad o de interés alegada por la demandada, este tribunal para decir el punto previo observa:
En fecha seis (06) de Agosto de 1996, se constituyó la Sociedad Mercantil TRANSPORTE METROBUS DEL LAGO, C.A (METROLAGO), en la persona de los ciudadanos OMAR RUMBOS PACHECO, EDILIA ROMERO DE RUMBOS y MANUEL FINOL MARALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-3.776.686, V-5.166.688 y V-4.149.137, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita dicha sociedad por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el No.74, Tomo 66-A, cuyo objeto fundamental es la explotación y comercialización del servicio de transporte público, colectivo y privado de personas, en los perímetros urbanos y extraurbanos.
Ahora bien, del Acta de Asamblea de fecha treinta (30) de Junio de 1997, se evidencia que el ciudadano OMAR SEGUNDO RUMBOS PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad No.3.776.686, abogado y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, funge como presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE METROBUS DEL LAGO, C.A (METROLAGO), plenamente identificada en actas, debidamente inscrita dicha asamblea por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día seis (06) de Octubre de 1997, bajo el No.65, Tomo 74A de los libros respectivos.
En este mismo orden de ideas, el ciudadano DANIEL SUAREZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.646.450 y de igual domicilio, debidamente representado por el apoderado judicial demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE METROBUS DEL LAGO, C.A (METROLAGO), antes identificada, celebrada supuestamente en fecha diez (10) de Agosto de 2000, siendo inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día tres (03) de Enero de 2001, anotado bajo el No.35, Tomo 1-A.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 102 de fecha seis (06) de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya C.A.), expresó lo siguiente:
“…La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles...”.
De manera que, si bien es cierto que la parte actora goza de libre autonomía para interponer su pretensión y calificarla, no menos cierto que el órgano jurisdiccional no está obligado a acatarla, ya que se presume bajo el principio iura novit curia que el juez conoce el Derecho y lo puede aplicar, corrigiendo los vicios procesales que se hayan descubierto en cualquiera de las causas.
En este sentido, el Tribunal observa que cuando la parte demandada alegó el defecto de legitimación pasiva, en virtud de que el actor no demandó a los accionistas en forma personal conjuntamente con la empresa, quienes participaron en la asamblea de fecha diez (10) de Agosto de 2000, haciéndose indispensable la presencia de los accionistas de la empresa en cualquier proceso en la cual se encuentra involucrada la misma, específicamente en la presente causa mediante la cual la pretensión del actor consiste en la nulidad de una asamblea donde ellos se encontraban presentes, participaron y se tomaron decisiones por cuanto la legitimación ad-causam se conforma con todos y cada uno de los accionistas para la defensa conjunta del derecho común a ellos.
Señala la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha quince (15) de Noviembre de 2002, con ponencia del magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ. Exp. No.99-359, lo siguiente:
“...Las personas jurídicas, como las Sociedades de Comercio, expresan su voluntad a través de una forma legal, de una organización, que permite -como lo afirma el autor Rubio (Derecho Mercantil). Sociedades Anónimas, Pág. 192), llamar órganos a las personas físicas o grupos de éstos que, bien individualmente o bien mayoritariamente, la formulan-. Las Sociedades Anónimas necesitan que sus socios se reúnan en forma periódica para analizar las situaciones que sean propias para la buena marcha de la sociedad y tomar las decisiones que se requieran para cumplir con el objetivo social asignado. Tales reuniones, efectuadas conforme a contratos societarios y a la ley, es lo que se denomina Asamblea de Sociedades Anónimas. Constituye la Asamblea el órgano esencial de la sociedad, pues es a quien le corresponde deliberar y conocer de los asuntos de suma relevancia para la sociedad. Así, constituye la Asamblea un órgano de la sociedad por el cual ésta (Sic) expresa su voluntad. Sentadas las consideraciones anteriores, surge radiante la defensa de falta de cualidad e interés del socio demandado cuando se le trae a juicio por nulidad de Asambleas de Sociedades Anónimas en lugar de ésta, pues las Asambleas no constituyen órganos de expresión de los socios, por la misma razón lógica de ser éstos personas naturales, sino expresión -como se expuso supra- de la persona jurídica como es la Compañía Anónima…”
Y siendo que es deber de los jueces velar por que se cumpla la ley, en base al principio iura novit curia, observa este Sentenciadora del escrito libelar que se demanda a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE METROBUS DEL LAGO, C.A, plenamente identificada en actas y conforme a criterios reiterados por la Sala de Casación Civil, como el expresado, y los cuales hace suyo esta Juzgadora y tomando en cuenta que las acciones de nulidad de las asambleas de accionistas deben ser dirigidas contra la Sociedad Mercantil y no contra cada uno de sus accionistas, toda vez que el efecto que pretende de declaratoria de nulidad se produce frente a la sociedad de comercio y no a la persona natural, quien no se encuentra legitimada para enfrentar un juicio de Nulidad de Acta de Asamblea, razón por la cual, esta Jurisdicente desecha la defensa perentoria de fondo referente a la falta de legitimación pasiva interpuesta por la representación de la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE METROBUS DEL LAGO, C.A (METROLAGO). ASI SE DECIDE.-
DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA:
Consta del escrito de contestación a la demanda presentado por el representante de la parte demandada ciudadanos NELSON ACURERO OLIVEROS y NELSON ACURERO DUPUY, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.666.593 y 9.786.193, respectivamente, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.255 y 56.754, respectivamente, y de este domicilio, mediante la cual impugnan la estimación de la demanda interpuesta por el actor de la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00) por ser la misma exagerada y no corresponder en modo alguno con la pretensión deducida en el libelo de demanda, fundamentando su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a analizar lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
Ahora bien, esta Sentenciadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha quince (15) de Marzo de 2000, Ponente Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Juicio Disia J. Huga de Pettir Vs. C.A.N.T.V., Exp. No.00-0003 S. No. 0024, en la cual señala que el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, estando obligado a probar en juicio dicha estimación, por no ser posible el rechazo puro y simple.
En este sentido, constata esta Jurisdicente, que de las actas que componen el presente expediente específicamente la contenida en el escrito de contestación a la demanda consignada por los representantes judiciales de la parte demandada al impugnar la cuantía de la demanda interpuesta por la parte actora, no señaló un nuevo valor o cuantía de la demanda, por lo que en virtud de todas las anteriores consideraciones esta operadora de justicia declarar improcedente la impugnación realizada por la representación de la parte demandada. ASI SE DECIDE.-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Antes de entrar a sentenciar la presente causa, esta Jurisdicente considera oportuno analizar lo opuesto por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual impugnó las diligencias realizadas por la representación judicial de la demandada en los días ocho (08), once (11) y quince (15) de Abril de 2003, respectivamente, indicando que el escrito de contestación a la demanda no podrá ser ratificado por cuanto el mismo ya fue presentado y agregado a las actas del presente expediente, siendo dicho escrito extemporáneo, es decir, presentado fuera del lapso legal establecido para tales actos, teniendo como consecuencia que el mismo sea inexistente y debiendo este Juzgado declarar confeso a la parte demandada en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Consta de las actas procesales que compone el presente expediente, que en fecha siete (07) de Abril de 2003, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra, siendo el mismo extemporáneo por anticipado.
Ahora bien, siguiendo el criterio expresado en Sentencia No. 575 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Agosto de 2006., Exp. No. 06-131, donde se estableció lo siguiente:
“…Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse ‘dentro de una coordenada temporal específica’, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negritas de la Sala y Subrayado del Tribunal).
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora hace suyo el criterio expresado por la Sala, en consecuencia, declara Improcedente la solicitud realizada por la parte actora a este Juzgado de declarar la confesión ficta del demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se toma como válida la contestación hecha por la representación judicial de la parte demandada en fecha siete (07) de Abril de 2003. ASÍ SE DECLARA.-
DEL DESCONOCIMIENTO DEL INSTRUMENTO PRIVADO
En lo referente a la incidencia producida en la presente causa referente al desconocimiento del instrumento privado constituido por un acta borrador del acta de asamblea celebrada presuntamente en fecha 10 de Agosto de 2000, que consignó la representación de la parte demandada, se constata lo siguiente:
En fecha catorce (14) de Abril de 2003, la representación judicial de la parte actora, desconoció el instrumento privado o impresión que contiene la escritura de una presunta e inexistente acta de asamblea ordinaria de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE METROBUS DEL LAGO, C.A (METROLAGO), por cuanto la misma no emana de su representado ciudadano DANIEL SUÁREZ SANDOVAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de Abril de 2003, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito promovió la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, el demandado de autos ciudadano DANIEL SUÁREZ SANDOVAL, debió comparecer por ante el Juzgado de la causa a fin de firmar en presencia del juez a los efecto de cotejar con las trascripciones realizada en la supuesta acta borrador del acta de asamblea objeto de la controversia. En la misma fecha el Juzgado admitió en cuanto ha lugar en derecho el escrito de promoción de prueba de cotejo propuesta por la parte demandada y fijó para el segundo (2°) día de despacho siguiente el acto de nombramiento de expertos de conformidad a lo preceptuado en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil
En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2003, se llevó a efecto el acto de nombramiento de lo expertos en lo que corresponde a la incidencia planteada al desconocimiento de un instrumento privado consignado a la actas procesales.
En fecha veintinueve (29) de Abril de 2003, mediante auto dictado se ordenó la comparencia del ciudadano DANIEL SUÁREZ SANDOVAL, en el segundo (2°) día de despacho siguiente, una vez que conste en actas su notificación todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de Mayo de 2003, oportunidad prevista para el acto de cotejo, este oficio Jurisdiccional con el auxilio de los expertos ciudadanos GUSTAVO ANTONIO ROQUEZ y EDGAR ROMERO, antes identificados, dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano DANIEL SUÁREZ SANDOVAL, parte demandante en el presente juicio, quedando de esta manera desierto el precitado acto de conformidad con el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia de la presencia del ciudadano NELSON ACURERO DUPUY, plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Ahora bien, de todo lo anteriormente señalado y de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, que indica lo siguiente: “…. A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del juez lo que éste dicte. Si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir”.
En virtud de lo ante señalado por la norma ut supra, y por cuanto consta de las actas que el demandante de autos ciudadano DANIEL SUÁREZ SANDOVAL, no compareció al acto de cotejo y siendo que la parte tachante no aportó ninguna prueba a los fines de la demostración de la autenticidad del documento objeto de la incidencia planteada en consecuencia esta Juzgadora se reserva su valor probatorio para la parte motiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DEL MÉRITO DE LAS ACTAS.
Invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representado ciudadano DANIEL SUÁREZ SANDOVAL. En este sentido, considera esta Juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, independientemente de su invocación. ASÍ SE DECIDE.-
DOCUMENTALES:
1. Copia fotostática simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE METROBUS DEL LAGO, C.A (METROLAGO), debidamente inscrita en fecha seis (06) de Julio de 1996, anotada bajo el No.74, Tomo 66-A de los libros respectivos.
2. Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil TRANSPORTE METROBUS DEL LAGO, C.A (METROLAGO) de fecha 20 de Diciembre de 1996.
3. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil TRANSPORTE METROBUS DEL LAGO, C.A (METROLAGO) de fecha 12 de Mayo de 1997, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de Mayo de 1997, anotado bajo el No.36, Tomo 44A.
4. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil TRASPORTE METROBUS DEL LAGO, C.A (METROLAGO) de fecha 30 de Junio de 1997, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha seis (06) de Octubre de 1997, anotado bajo el No.65, Tomo 74A.
5. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE METROBUS DEL LAGO, C.A (METROLAGO) de fecha 03 de Agosto de 1998, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diez (10) de Agosto de 1998, anotado bajo el No.55, Tomo 45A,
Con respecto a las pruebas documentales que se enumeran del uno (01) al cinco (05) que en copia simple fueron presentada en su debida oportunidad y por cuanto esta Juzgadora observa que dicha prueba no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se toma como fidedignas. ASÍ SE VALORA.-
6. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE METROBUS DEL LAGO, C.A (METROLAGO) celebrada en fecha diez (10) de Agosto de 2000, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha tres (03) de Enero de 2001, bajo el No.35, Tomo 1-A,
En lo que se refiere a la copia fotostática simple del acta de asamblea extraordinaria de fecha diez (10) de Agosto de 2000, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día tres (03) de Enero de 2001, bajo el No.35, Tomo 1-A. Esta Juzgadora por cuanto observa que la valoración que se otorgue a dicho medio de prueba incidirá en la decisión de fondo, se reserva su valoración para la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
7. Copia simple de Acta de Acuerdo entre socios de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE METROBUS DEL LAGO C.A. (METROLAGO) de fecha catorce (14) de Agosto de 2000, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo en la misma fecha anotado bajo el No.92, Tomo 145 de los Libros respectivos,
Con respecto a la copia fotostática simple del Acta de Acuerdo entre socios, celebrada en fecha 14 de Agosto de 2000, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo anotada bajo el No.92, Tomo 145 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina, y por cuanto observa esta Jurisdicente que dicha prueba no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se toma como fidedigna. ASÍ SE VALORA.
8. Copia fotostática simple del balance general de la sociedad mercantil TRANSPORTE METROBUS DEL LAGO, C.A (METROLAGO) correspondiente al 31 de diciembre de 1997, 1998,-1999. Con respecto a las copias fotostática simples del balance presentado, y por cuanto observa que por el mismo debió ser ratificado mediante la prueba de testigo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Prueba de exhibición debidamente evacuada en fecha nueve (09) de Febrero del año 2004 sobre los Libros Sociales de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE METROBUS DEL LAGO, C.A (METROLAGO) denominados: 1) Libros de Acta de Asamblea de Accionistas en la cual se anoto el acta de asamblea general extraordinaria de fecha diez (10) de Agosto de 2000, a los fines de demostrar que las actas impugnadas no se encuentran firmadas por el ciudadano DANIEL SUÁREZ SANDOVAL y para demostrar que no se produjo ninguna asamblea en dicha fecha ni ninguna otra por no haberse llevado el Libro de Actas de Asambleas y 2) Libro de Accionista, para demostrar el carácter de accionista de las personas que se enuncian en dichas actas ciudadanos OMAR RUMBOS PACHECO, EDILIA ROMERO DE RUMBOS, MANUEL FINOL, DANIEL SUÁREZ SANDOVAL y EDIXON MÉNDEZ, el número de acciones que pertenece a cada accionista para la fecha diez (10) de Agosto de 2000.
• En fecha nueve (09) de Febrero del año 2004, se realizó el acto de exhibición de documentos, en el mismo se dejó constancia de lo siguiente:
“Siendo las once de la mañana día y hora previamente fijados por este Tribunal para llevar a efecto la Prueba de exhibición de los siguientes instrumentos mercantiles: 1) Libro de Actas de Asambleas de Accionista y Libro de Accionista de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE METROBUS DEL LAGO, C.A.” (METROLAGO), promovida en el numeral II escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante, ciudadano DANIEL SUAREZ SANDOVAL, constituyéndose el Juez de la Causa con la Secretaria del Tribunal y la presencia igualmente del promoverte en la persona de su apoderado Judicial ELIAS JESUS GARCIA LUGO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.73.516, actuando en representación del ciudadano DANIEL SUAREZ SANDOVAL; y del ciudadano OMAR SEGUNDO RUMBOS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.3.776.686 y de este domicilio, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE METROBUS DEL LAGO, C.A” (METROLAGO), debidamente asistido por los abogados en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, YAJAIRA DEL CARMEN NAVA VALBUENA y RAFAEL ANDRES MESA URDANETA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.29.164, 99.153 y 105.247 respectivamente. Acto continuo, presente el ciudadano OMAR SEGUNDO RUMBOS PACHECO, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE METROBUS DEL LAGO, C.A” (METROLAGO), Y CON LA ASISTENCIA ANTES DIICHA EXPUSO: Siendo la oportunidad procesal para exhibir el Libro de Actas de Asamblea de la Sociedad Mercantil demandada hago referencia que dicho libros se encuentra sellado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 18 de Septiembre de 1987, hay sello húmedo, igualmente exhibo en el folio 27 del Libros mencionado el Acta de Asamblea hoy en controversia ante este Organo Jurisdiccional que concluye en el folio Treinta y uno (31). Igualmente exhibo Libro de Acciones sellado por el Registro Mercantil correspondiente de fecha 22 de Julio de 1997, donde se encuentra asentadas las cantidad de acciones en su valor nominal de los siguientes accionistas OMAR SEGUNDO RUMBOS, MANUEL FINOL MORALES, EDILIA ROMERO SANDOVAL, GAETANO DE VANNA PISCITELLI, JOSE FRANCO RATTO, el cual cede a DANIEL SUAREZ SANDOVAL 1625 Acciones, GEOVANNI FRANCO MONQUILLO, el cual cede 1625 Acciones a DANIEL SAUAREZ SANDOVAL, EDISON MENDEZ MENDEZ cede 1.000 acciones a OMAR RUMBOS, 1.000 Acciones MANUEL FINOL y 1.000 Aciones a DANIEL SUAREZ, en el cual firma del Cedente y Cesionario el cual exhibo en esta acto. En este estado, el Tribunal procede a dejar constancia de la descripción de los libros exhibidos: PRIMERO: Libro empastado en color marrón, en su carátula aparece la Leyenda “SEP 1 8 1997, Transporte Metrobus del Lago, C.A. actas (Firma Ilegible) 5314”, en su primera página aparece en sello húmedos las siguiente leyenda: “REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, 18 de 09 de 1997. 187 y 138. En esta fecha se estampa el sello correspondiente en cada uno de los (50) folios que integran el presente libro, destinado para actas de la empresa Transporte Metrobus del Lago, C.A. El Registrador Mercantil Primero (fdo) Ilegible. Abog. DUILIO ROSALES BRACHO. REGISTRADOR MERCANTIL PRIMERO ACCIDENTAL.” SEGUNDO:: Libro empastado en color marrón, en su carátula aparece la Leyenda “Transporte Metrobus del Lago, C.A. M. B. L., C.A ACCIONISTAS 50-A 2320”; en su Segunda Página aparece en sello húmedo la siguiente leyenda: “REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo 22 de 07 de 1997.187 y 138. En esta fecha se estampa el sello correspondiente en cada uno de los (50) folios que integran el presente libro, destinado para Accionistas de la empresa Transporte Metrobus del Lago, C.A. El Registrador Mercantil Primero (fdo) Ilegible. Abog. Minerva Andrade REGISTRADOR MERCANTIL PRIMERO.” Acto continuo presente el abogado en ejercicio ELIAS GARCIA LUGO, actuando con el carácter de apoderado judicial del promoverte, expuso: Tal como se puede apreciar en el escrito de d promoción de pruebas inserto en las actas procesales en el presente expediente, donde se solicita al Tribunal en su segundo particular que efectivamente el ciudadano OMAR RUMBOS, en el acto de exhibición el cual se esta practicando, exhiba los Libros acá descritos para demostrar como en efecto se demuestra en esta acto los vicios y carencias al cual adolece la presunta y cuestionada acta de asamblea en la cual se impugna y se busca su nulidad ya que en principio se fundamenta un simple borrador de una supuesta de asamblea y que a su vez una vez que ha sido notariada, se evidencia que carece de universalidad ya que no existe las firmas de la mayoría de accionista y a tal efecto, por cuanto en el folio 27 del Libro de Actas de Asamblea que anteriormente se describe y se exhibe en esta acto, siendo el momento oportuno en nombre de mi representado DANIEL SUAREZ, parte actora en este proceso IMPUGNO Y DESCONOZCO el contenido que se evidencia en dicho libro y folio, de fecha 10 de agosto de 2002, por cuanto no es cierto lo que en ello se establece al no ser avalado y no será avalado por mi representado y a tal efecto pido al Tribunal no le ningún valor probatorio para las resultas del presente juicio, esto aunado a que adolece a su vez de la ausencia de la firma que debía suscribir mi representado. Por consiguiente, fundamento lo expuesto, es por lo que pido al Tribunal una vez más ratificando el contenido del escrito de promoción de pruebas consignado por nosotros, y que para que haya mejor inteligencia de este Tribunal al momento de apreciar o desvalorar el contenido de la supra nombrada acta de asamblea la cual se intenta anular, que el Tribunal en este acto para el cual juro la urgencia del caso ordene la inserción o consignación de los Libros aquí exhibido al presente expediente o en su defecto sacar copia fotostática de los mismos y que previa su Certificación, este Tribunal las inserte o consigne a los folios que presentan al presente expediente con el No.40.002, y de esta forma el Juez en las resultas podrá obtener una mayor apreciación directa de lo alegado y demandado en este juicio. Acto continuo, el ciudadano OMAR RUMBOS PACHECO, con el carácter antes dicho, expuso: Hago las siguientes observaciones a este Organo Jurisdiccional de la exposición realizada por el profesional del Derecho ELIAS GARCIA, con los siguientes argumentos: PRIMERO: Mi representado es TRANSPORTE METROBUS DEL LAGO, C.A (METROLAGO), y no OMAR RUMBOS. Segundo: La naturaleza jurídica de la prueba de exhibición es confrontar la prueba por escrito que se acompaña en el lapso probatorio con la prueba exhibida y no establecer vicios procesales ni impugnaciones estériles ya que dichas actas están debidamente registradas cumpliendo con el Artículo 19 del Código de Comercio, surtiendo efecto contra todo tercero; por último sobre la puesta incautación del abogado promoverte solicita a este órgano jurisdiccional es total violatoria del Artículo 42 del Código de Comercio y a las normas constitucionales establecidas en lo Artículos 28, 51 y 52 de la constitución vigente ya que estamos en un juicio de nulidad de asambleas y no en un proceso concursal como lo es el atraso o la quiebra donde se ordena la incautación de los libros, solicito a este que por auto por separado motive su negativa. Continuamente, expuso el Apoderado Judicial del promoverte, expuso: Insisto e la solicitud antes expuesta en el cual pido al Tribunal se consignen los Libros o las Copias certificadas como anteriormente lo explane por cuanto el Acto lo amerita ya que circunstancia contradictoria entre la Nulidad del Acta de la cual se demanda y el contenido de la que se exhibe en este acto a tales efectos insisto en la solicitud e igualmente la impugnación antes señalada. En este acto, el Tribunal vista la incidencia suscitada una cuestión in side inter, que ha de resolverse previa cualquier otra consideración este Organo Jurisdiccional para resolver observa : De conformidad al Segunda Promoción de la representación Judicial del ciudadano DANIEL SUAREZ SANDOVAL, y de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ha producido en este acto la puesta a disposición del requeriente en exhibición de los Asientos incorporados a los Libros requeridos, permitiéndose así el acceso a la fuente probatoria preceptuada e el Artículo 42 del Código de Comercio, que a los fines de hacer concreta la garantía preceptuada en el Artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, restringe las posibilidades de información mercatoria a los asientos actas e instrumentos incorporados, a la carga de denuncias, en consecuencia limitando la potestad probatoria a la simple constatación en actas de la prueba exhibida, la incautación o forzosa producción en actas del receptáculo material de los Asientos requeridos en la Exhibición excede por muchos las potestades jurisdiccionales probatorias, pudiendo comportar un abuso de poder, en consecuencia este Oficio jurisdiccional declara improcedente la solicitud de producción o incorporación de los Libros Exhibido, mas sin embrago exhorta al exhibiente le autorice la copia simple de los mismo, quedando ello librado a su voluntad. En este acto, el exhibiente expuso: Consignamos en este acto en vista al exhorto de este organo jurisdiccional constante de Tres folios útiles el Acta de Asamblea que aparece en el Libro de Actas de Asamblea en el folio 27 en adelante. Acto continuo, el tribnal ordena agregar a las actas las copias simple consignadas……”
Con relación a la prueba que antecede, considera esta Sentenciadora que, la valoración que se otorgue a dicho medio de prueba incidirá en la decisión de fondo, se reserva su valoración para la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
INFORMES:
1. Prueba de Informes dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que remitan a este Juzgado copia certificada del Acta de Asamblea impugnada de fecha diez (10) de Agosto de 2000, inscrita en el Registro de Comercio el día tres (03) de Enero de 2001, No.35, Tomo 1-A.
En lo atinente a la prueba de informes dirigida a la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Octubre de 2004, remite a este Juzgado copia certificada solicitada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha diez (10) de Agosto de 2000, y por cuanto esta Juzgadora observa que la anterior prueba fue ratificada con la prueba de informes, en consecuencia, a tenor de los dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga su valor probatorio. ASÍ SE VALORA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DEL MÉRITO DE LAS ACTAS
Invocó a su favor el mérito favorable de las actas procesales en base al principio de Adquisición Procesal y Comunidad de la Prueba. En este sentido, considera esta Juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, independientemente de su invocación. ASÍ SE DECIDE.-
DOCUMENTALES:
Instrumento privado borrador en forma original del acta de asamblea de fecha diez (10) de Agosto de 2000.
Con respecto a la copia fotostática certificada del documento privado del borrador del acta de asamblea de fecha diez (10) de Agosto de 2000, y por cuanto la valoración que se le otorgue a la misma incide en la decisión a dictarse esta Juzgadora se reserva su valoración en la parte motiva de sentencia a dictarse. ASI SE DECIDE.-
TESTIMONIALES
De los ciudadanos EUNICE CONTRERAS, ELIVANIO SANGUINETTI y MARIA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Con relación a la prueba de testimonial de los ciudadanos EUNICES CONTRERAS, ELIVANIO SANGUETTI y MARIA ISABEL CASTRO, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, esta Juzgadora evidencia de las resultas de la comisión que consta de la actas procesales del presente expediente que los testigos no fueron evacuados y en consecuencia, no le otorga ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Así tenemos que, estimado como ha sido el material probatorio cursante en las actas por las partes en el presente juicio, esta Juzgadora pasa a motivar la misma en base a los parámetros que de seguidas se explanan:
La representación judicial de la parta actora ciudadano DANIEL SUÁREZ SANDOVAL, expuso que la Asamblea Extraordinaria de fecha diez (10) de Agosto de 2000, es nula por cuanto no se llevaron acabo los requisitos formales para la realización de la misma violando las cláusulas prevista en el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE METROBUS DEL LAGO, C.A (METROLAGO) y las contenidas en el Código de Comercio referente a la Convocatoria de las Actas de Asamblea a celebrarse.
Por su parte, la demandada negó, rechazo y contradijo todos los argumentos de hecho y de derecho invocados por la parte actora, toda vez que la convocatoria para la asamblea de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE METROBUS DEL LAGO, C.A. (METROLAGO), de fecha diez (10) de Agosto de 2000, se realizó en forma verbal y por encontrarse el cien por ciento (100%) del capital social de la sociedad mercantil no siendo necesario la convocatoria por la prensa.
Ahora bien, la Sociedad Mercantil TRANSPORTE METROBUS DE LAGO, C.A (METROLAGO), se constituyó como sociedad en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción dejando claro que las mismas deben regirse por los lineamientos contemplados en la ley mercantil y en su defecto por los señalados en la ley civil.
Así, vemos como las sociedades mercantiles tomando analógicamente la constitución de las compañías, están constituidas por tres órganos, a saber: la asamblea, el administrador y los comisarios, éstos son personas físicas, pero que vinculados a la sociedad determinan así mismo su medio de expresión dentro del desenvolvimiento de sus actividades comerciales.
La asamblea es el órgano constituido por las personas de los accionistas o por sus representantes, reunidos previo cumplimiento de las formalidades legales, para deliberar asuntos relacionados con la actividad de la compañía.
A este respecto, señala el autor Alfredo Morles Hernández en su libro “Curso de Derecho Mercantil, tomo II” pag. 1173, que:
“Las personas Jurídicas requieren el auxilio de órganos para el despliegue de su actividad interna y para manifestar su actuación hacia el exterior.
Los órganos de un ente dotado de propia personalidad son aquellas personas, o grupos de personas físicas que, por disposición de la ley, están autorizadas a manifestar la voluntad del ente y a desarrollar la actividad jurídica necesaria para la consecución de sus fines. (Brunetti)...”.
A pesar que no existe en nuestro Código de Comercio una disposición que enuncie el concepto de asamblea, implícitamente puede derivarse del conjunto de sus normas una definición igual, por lo cual pueden aceptarse las conclusiones que Uría deriva de esa definición:
“…a. que la junta es ante todo reunión de accionista…; b. que es una reunión convocada y no espontánea; para que pueda celebrarse la junta general es necesario que la reunión responda a una convocatoria previa (salvo el supuesto de la junta universal previsto en el artículo 99); c. que la reunión tiene por finalidad deliberar y decidir; deliberación implica discusión, debate o cambio de pareceres acerca de los asuntos que han de ser decididos; y decisión implica tomar acuerdo sobre el asunto debatido; d. que las decisiones se toman por mayoría de votos; la junta funciona bajo el principio democrático de la mayoría de capital; e. que los acuerdos habrán de recaer sobre asuntos determinados previamente; es decir, sobre asuntos que han de figurar en el orden del día; f. que los asuntos habrán de ser de naturaleza social, o sea relativos a la sociedad; y que, por último, estos asuntos habrán de estar comprendidos en la órbita de la propia competencia”. (Alfredo Morles Hernández (1998), “Curso de Derecho Mercantil, tomo II” pag. 1.175)
Según lo establece el artículo 272 del Código de Comercio su asistencia es obligatoria, ya que el término deben le da a la asamblea el carácter de imperativo en cuanto a la asistencia de los socios.
Las asambleas pueden ser ordinarias o extraordinarias, de acuerdo a la naturaleza de lo que se vaya a deliberar, así lo refieren artículos 275 y 276 ejusdem.
Ahora bien, en el caso concreto la parte actora ciudadanos Daniel Suárez Sandoval, solicitó al tribunal la nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista en fecha diez (10) de Agosto de 2000, celebrada por la Sociedad Mercantil Transporte Metrobus del Lago, C.A, la cual quedó registrada en fecha tres (03) de Enero de 2001, por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el No.35, Tomo 1-A
A este respecto, esta Juzgadora se permite transcribir la cláusula DECIMA SEGUNDA del acta constitutiva de la compañía en cuestión, la cual establece: “Las Asamblea Generales de Accionista, constituye la máxima autoridad de la Sociedad, serán ORDINARIAS o EXTRAORDINARIAS, las Ordinarias se celebraran en el Primer Trimestre de cada año y las Extraordinarias cuando lo convoque el Presidente para tratar cualquier asunto de interés de la sociedad o cuando lo solicite el VEINTE por CIENTO (20%) por lo menos del Capital Social. Las Convocatorias podrán hacerse por cualquier Órgano de Prensa de Maracaibo de amplia circulación, por carta o Telegrama y con lo menos 5 días de anticipación, las decisiones de la Asamblea se tomaran con el voto favorable de SETENTA Y CINCO por CIENTO (75%) del Capital Social como mínimo ……”
Con relación al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha diez (10) de Agosto de 2000, la cual quedó registrada en fecha tres (03) de Enero de 2001, ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el No. 35, Tomo 1-A, inserta en la causa desde los folios veintisiete (27) al folio treinta y uno (31); esta Juzgadora considera que para la celebración de la misma no se dio cumplimiento a lo establecido en la Cláusula Décima Segunda del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha doce (12) de Mayo de 1997, debidamente inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Mayo de 1997, anotada bajo el No.36, tomo 44A, en el sentido de que no consta en actas la convocatoria a la asamblea a realizarse de la forma establecida en dicha Cláusula, por cuanto correspondía al presidente de la Sociedad hacer la convocatoria o en su defecto cuando sea solicitada por lo menos por el veinte por ciento (20%) del capital social mediante aviso de prensa, carta o telegrama dirigido a cada uno de los accionista que conforman dicha empresa, dentro de un lapso de por lo menos cinco (5) días de anticipación a la celebración de la Asamblea Extraordinaria objeto de la presente controversia. ASI SE DECLARA.-
Por otra parte, consta de las actas que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE METROBUS DEL LAGO C.A (METROLAGO), está integrada por los siguientes accionistas: OMAR RUMBOS PACHECO, propietario de 5.232 acciones; MANUEL FINOL MORALES, propietarios de 6.000 acciones; EDILIA ROMERO SANDOVAL, propietaria de 768 acciones; DANIEL SUÁREZ SANDOVAL, propietario de 5.000 acciones y EDXON MÉNDEZ MAVAREZ, propietario de 3.000 acciones, según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria realizada en fecha tres (03) de Agosto de 1998, debidamente inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diez (10) de Agosto de 1998, anotada bajo el No.55, Tomo 45A, de los libros llevados por dicha oficina.
Pudo constatar esta Sentenciadora que el acta de Asamblea celebrada en fecha diez (10) de Agosto de 2000, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estuvo suscrita por los accionista OMAR RUMBOS PACHECO, propietario de 5232; MANUEL FINOL MORALES propietario de 6000 acciones; EDILIA ROMERO SANDOVAL propietaria de 768 acciones, según consta de la copia que se acompaña del Libros de Actas de Asamblea la cual se encuentra inserta en los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y cinco (155) de las actas procesales que componen el presente expediente, demostrándose con ellos la falta del quórum para la celebración de dicha asamblea según consta de la Cláusula Décima Segunda del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE METROBUS DEL LAGO, C.A (METROLAGO).
A este respecto, consta de las actas la prueba de exhibición promovida por la parte actora, siendo debidamente evacuada en fecha nueve (09) de Febrero de 2004, levantándose el acta correspondiente y por cuanto se dejo constancia en la misma que el acta de asamblea extraordinaria de fecha diez (10) de Agosto de 2000, se evidencia de las copias fotostática simple que acompaña junto al acta levantada que dicha acta fue suscrita por tres accionistas, según consta de las firmas manuscritas que se observan, dejando claro que el objeto de la promoción de la prueba de exhibición es demostrar la falta de comparencia de los ciudadanos DANIEL SUAREZ SANDOVAL y EDIXON MAVAREZ MENDEZ, plenamente identificado en actas, en consecuencia esta Juzgadora le da todo su valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Cabe señalar, que si ciertamente el instrumento privado de borrador del acta de asamblea de fecha diez (10) de Agosto de 2000, a juicio de esta juzgadora no constituye medio suficiente para crearle la convicción de la comparencia de los ciudadanos DANIEL SUÁREZ SANDOVAL ni de EDIXON MÉNDEZ MAVARES, a la celebración del Acta de Asamblea de fecha diez (10) de Agosto de 2000, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día tres (03) de Enero de 2001, anotado bajo el No.35, Tomo 1-A. ASI SE DECLARA.-
Así mismo, constata esta Juzgadora que del Acta de Acuerdo entre Socios, suscrita en fecha catorce (14) de Agosto de 2000, entre los accionista OMAR RUMBOS PACHECO, DANIEL SUAREZ SANDOVAL, MANUEL FINOL MORALES, EDIXON MENDEZ MAVARES, debidamente autenticada en la misma fecha por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Zulia, anotada bajo el No.92, Tomo 145 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina se evidencia que ésta fue suscrita con posterioridad a la celebración del Acta de Asamblea de fecha diez (10) de Agosto de 2000, objeto de la presente controversia y la cual esta Jurisdicente le otorgó todo su valor probatorio, donde se deriva que se hace necesario para deliberar en asamblea, la comparencia del ciudadano EDIXON MÉNDEZ MAVARES como propietario de 3.000 acciones y la del ciudadano DANIEL SUAREZ SANDOVAL propietario de 5.000 acciones. ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, en el presente juicio del material probatorio consignado por la parte actora, considera esta Juzgadora que en el caso de autos existen medios suficientes que demuestran lo alegado por la parte actora, es decir, ésta consignó un conjunto de medios probatorios, adjuntos al escrito libelar y que los mismo no fueron impugnados, todo lo cual los hace favorables y estimables en su valor.
En este orden de ideas, esta Juzgadora analiza las normas que regulan la convocatoria a las Asambleas prevista en los artículos 277 al 279 del Código de Comercio:
señala el artículo 277 ejusdem:
“La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión….”
Así mismo, señala el 278 del Código de Comercio:
“Los administradores deben convocar extraordinariamente a la asamblea dentro del término de un mes, si lo exige un número de socios que represente un quinto del capital social, con expresión del objeto de la convocatoria”
De igual forma señala el 279 del Código de Comercio:
“Todo accionista tiene el derecho de ser convocado a su costa por carta certificada, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea”
Así pues, en el caso analizado si bien es cierto el presidente es la persona que debe convocar la realización de las asambleas, o en su defecto el veinte por ciento (20%) del capital social podrá hacer la convocatoria para la celebración de la Asamblea Extraordinaria solicitada y la misma deberán realizarse mediante convocatoria con la publicación en un periódico de circulación en Maracaibo, telegrama o carta misiva por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la realización de la misma, según se establece en los Estatutos de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE METROBUS DEL LAGO, C.A (METROLAGO), situación que no se configuró en el presente caso, pues al revisar exhaustivamente las actas que compone el presente expediente las misma no fueron promovidas por la parte demandada y siendo que es deber de las partes probar sus respectivas afirmaciones o excepciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera esta juzgadora que en base a los argumentos que anteceden, lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda intentada y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda que por Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha diez (10) de agosto del año 2000, intentó el ciudadano Daniel Suárez Sandoval, venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, titular de la cédula de identidad No. V-3.646.450, y de este domicilio; en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE METROBUS DEL LAGO, C.A, (METROLAGO), inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día seis (06) de Agosto de 1996, anotada bajo el No.74, Tomo 66-A; y por vía de consecuencia se declara NULA el Acta de Asamblea Extraordinaria de accionista de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE METROBUS DEL LAGO, C.A (METROLAGO), celebrada en fecha Diez (10) de Agosto del año 2000, todo con fundamento a los argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
DILCIA SORENA MOLERO REVEROL
LA SECRETARIA
Abog. MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana.
LA SECRETARIA
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