Exp. 34.626/A.G.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurre el Ciudadano JOSE LORETO RIVAS FARIA, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.520, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, procediendo en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil METAL ARTE C.A., debidamente inscrita y domiciliada en la Ciudad de Maracaibo por ante el Registro Mercantil que llevo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Veinticuatro (24) de Enero de 1.996, bajo el No. 91, tomo xx, reformados sus Estatutos Sociales según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Veinte (20) de Junio de 1.995, bajo el No. 73, tomo 60-A, y propone formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la Sociedad Mercantil FERRINOR TACHIRA, C.A., domiciliada en San Antonio del Táchira, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Doce (12) de Noviembre de 1.990, bajo el No. 34, tomo 6-A, y el Ciudadano JOSE DURAN RUEDA, quien es Venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cedula de identidad No. 13.587.615, y de ese domicilio, a los efectos que procediera este despacho, a dictar sentencia que diere fin al procedimiento sub examine.
En fecha Doce (12) de Septiembre de 1.996, este Juzgado procedió a darle formal admisión a la demanda propuesta, ordenando en el mismo acto la citación de las partes demandadas en el presente juicio. Así mismo se comisiona al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por diligencia de fecha Ocho (08) de Octubre de 1.996, el abogado JOSE LORETO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.520, actuando con su carácter de parte actora, solicito a este tribunal libre los recaudos de citación de la co-demandada MARTHA JAIMES DE DURAN, ya identificada en las actas procesales, además solicito se comisione al Juzgado de Parroquia del Municipio Bolívar del Estado Táchira, para que se traslade a la siguiente dirección: Avenida Venezuela No. 9-26, San Antonio del Táchira.
Por fecha de fecha Trece (13) de Noviembre de 1.996, este tribunal por medio de oficio No. 2428-34626. remitió al Juez de Parroquia de los Municipio Bolívar del Estado Táchira, despacho de citación en el juicio presente.
Por diligencia de fecha Doce (12) de Diciembre de 1.996, la abogada CRISTINA ABATE DE URDANETA, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.689, con su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, según se evidencia por poder otorgado ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha Once (11) de Diciembre de 1.996, anotado bajo el No. 48, tomo 340 de los libros de autenticaciones, la cual presento en Cuatro (04) folios útiles para su vista y devolución, dejando en su lugar copia certificada de los mismos. expuso que se daba por citada en el presente juicio, además consigno poder otorgado para la misma, también solicito expedición de las planillas de arancel respectiva, consigno escrito constante de Ocho (08) folios útiles con sus vueltos, consigno también copia certificada del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil FERRINOR TACHIRA C.A., consigno también copia del Registro de Patente de Industria y Comercio y de Acta de Asamblea General de Accionistas de la Empresa Mercantil FERRINOR, solicito copia certificada de todo lo actuado una vez dializado y foliado el respectivo expediente.
En la misma fecha, este tribunal les da entrada a dichos documentos y los ordena agregar en actas, así mismo ordena devuélvase los documentos originales solicitados, previa su certificación en las actas procesales, además ordeno expedir las copias certificadas que se solicitan.
Por diligencia de fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 1.996, la abogada CRISTINA ABATE DE URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.689, actuando en su carácter de parte demandada, expuso que se oponía formalmente a la medida decretada y ejecutada que corre sobre este expediente, así mismo ratifico y reproduzco en toda y cada una de sus partes el escrito constante en el cual se explican las razones de hecho y de derecho por las cuales se opone a dicha medida, solicitando se levante esa medida, además solicito se condene en costas a la parte accionante, consigno certificación de residencia del Ciudadano JOSE DURAN RUEDA, identificado anteriormente, planteo la incompetencia de este tribunal por el territorio y en su defecto solicito a este tribunal decline la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de igual manera solicito copia certificada de lo actuado.
Por diligencia de fecha Diecisiete (17) de Enero de 1.997, la abogada de la parte demandada, CRISTINA ABATE DE URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.689, consigno escrito de promoción de pruebas y solicito que este escrito sea admitido y evacuado, consigno también un escrito en donde reitero su pedimento de que el tribunal decline su competencia, ratifico además su pretensión de levantamiento de la medida de secuestro, y solicito copia certificada de todo lo actuado, así como la respectiva planilla de pago de arancel judicial.
En la misma fecha este tribunal, ordeno expedirle copia certificada solicitada, por la nombrada apoderada. En lo que respecta al otro pedimento el tribunal se pronunciara en auto por separado.
Por diligencia de fecha Veintidós (22) de Mayo de 1.997, la abogada CRISTINA ABATE DE URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.689, actuando con su carácter evidenciado en actas, se opuso al auto del tribunal, en el cual ordena la constitución de una garantía, además impugno los recaudos presentados por la parte actora, solicito copia certificada de lo actuado con la respectiva planilla de pago de arancel judicial.
En fecha Veintitrés (23) de Mayo de 1.997, este tribunal ordeno expedir copia certificada solicitada con inserción de esta resolución, y se autoriza para tal fin a la Ciudadana DEYSI PERNIA, titular de la cedula de identidad No. 7.763.210. y de este domicilio.
En fecha Veinticinco (25) de Junio de 1.997, el abogado JOSE LORETO RIVAS FARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.520, actuando en su carácter de parte actora, consigno ante este tribunal, un escrito de promoción de prueba.
En fecha Dieciocho (18) de Febrero de 1.998, el Juez del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le remitió a este tribunal despacho de comisión, librado del presente juicio.
Por diligencia de fecha Trece (13) de Mayo, la abogada CRISTINA ABATE DE URDANETA, PLENAMENTE IDENTIFICADA, actuando en su carácter de apoderada de la parte demanada, solicito a este tribunal declare la perención de la instancia, así mismo solicito que una vez declarada la perención, se levante las medidas decretadas.
Por diligencia de fecha Treinta (30) de Julio de 1.998, el abogado JOSE LORETO RIVAS FARIA, en su condición de parte actora, solicito a este tribunal realizar los carteles de citación a los fines de su publicación.
Por diligencia de fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 1.998, el abogado JOSE LORETO RIVAS FARIA, antes identificado y actuando con su carácter de parte actora, solicito a este tribunal emitir nuevos recaudos de citación a los demandados en este proceso, en tal sentido solicito se comisione al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha Trece (13) de Octubre de 1.998, este tribunal ordeno nuevamente la citación de los demandados para que comparezcan dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes, mas Seis (06) días que se le conceden por termino de distancia, para realizar dicha citación se comisiona al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien a fin de esclarecer el presupuesto fáctico y el consecuente de la norma cuya imputación se producirá, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera necesario esclarecer los extremos de la Institución Jurídica de la Perención.
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunado al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalita argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la Perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, para HERNANDO DEVIS ECHANDIA:
“La Perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...”. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).
Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
La procedencia en derecho de la Institución de la Preclusión, requiere, como bien lo advierte HUGO ALSINA, en su TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Tomo IV. Juicio Ordinario. Edit. EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, Argentina. 1961, Pág. 429, de la concurrencia de tres condiciones: 1ª. La existencia de Instancia Procesal, 2ª. La Inactividad Procesal de Parte y 3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma. Pasemos someramente a analizar cada una de ellas.
1ª. La existencia de Instancia Procesal.
La instancia, es manifestación del aspecto nomo dinámico del Proceso, esto es de la posibilidad jurídica de desplegar la actividad jurisdiccional, en u proceso concreto, de ello, que su inicio coincida con el acto de formalización de la demanda, como acto introductivo, que apertura la situaciones jurídico procesales futuras.
HUGO ALSINA, entiende por instancia: “...el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de una demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia”. (Opus. Cit. Pág. 429).
Para FORNACIARI:
C) Instancia.
En su común acepción, la voz “instancia” significa acción y efecto de instar, utilizándosela como sinónimo de requerimiento, petitorio o solicitud.
En el plano jurídico se ha tomado en muchas oportunidades la significación descrita para conceptuar el vocablo cuando se lo refiere al proceso. Así, se ha dicho que la instancia es toda petición que se hace valer en justicia; o, en forma mas simplificada: toda petición inicial de un proceso.
Esta formulación conceptual permite atisbar la idea de impulso o puesta en movimiento, En este orden, instancia significa ejercicio de la acción procesal.
Empero, existe una acepción que, si bien es mas restringida, tiene mayor depuración y es apropiada a nuestro propósito. En mi sentido se denomina instancia al conjunto de actos comprensivos de una etapa del proceso; idea, esta, que permite establecer entre ambas nociones, es decir, instancia y proceso, la relación de la parte al todo. Conforme a lo expuesto podemos hablar de primera o segunda instancia principal o incidental.
En este orden, la instancia es la sumatoria de actos procesales realizados desde su apertura hasta la notificación del pronunciamiento final que era su objetivo.
Precisando un tanto el concepto precedente, diremos que la instancia tiene comienzo en el proceso principal o incidental con la interposición de la respectiva demanda; en las etapas recursivas se inicia con la resolución que concede el recurso, ya sea este ordinario o extraordinario”. (Opus. Cit. Pág.7).
En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”
2ª. La Inactividad Procesal de Parte.
La instancia, entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el Proceso, la actualización de conductas procedímentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado. Históricamente la institución de la Perención, emerge como vía o mecanismo para asegurar la celeridad y economía procesal, pero es sólo hasta el Código de Procedimiento Civil Francés de 1806, cuando adquiere los rasgos sancionatorios que actualmente, con modificaciones le definen.
La excesiva y extensa paralización del recurrir procedimental de la instancia, es elemento objetivo que exige del juzgador, un mero acto de constatación temporal, aunado al presupuesto imputacional de la actualización de actividad procesal por las partes, suplido por los denominados actos de impulso procesal, entendidos como manifestaciones volitivas verificadas en el procedimiento, capaces de comportar el antecedente necesario del siguiente acto procesal. JAIME GUASP (Opus. Cit. Pág. 434), entiende por acto de impulso procesal: “...aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos o fases, que lo componen”, en conclusión la ausencia prolongada de actividad procedimental por quienes son partes en el proceso, y a quienes compete en esa particular fase procesal la carga de impulsarlo, son las condiciones a constatar por el órgano jurisdiccional.
3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma.
La instancia, como acepción nomodinámica del Proceso, despliega su ámbito de validez, en un módulo temporal delimitado por las normas procedímentales, las cuales inspiradas en particulares valoraciones de iure condendo¸ realizadas por el legislador prevén lapsos y términos, que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela. La paralización o suspensión en el tiempo del despliegue procesal, por el recurrir de un año, tal como lo preceptúa el artículo 267 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, es considerada por el legislador como razón suficiente para develar, la ineptitud de ese proceso, para lograr la efectiva tutela del interés sustantivo subyacente al juicio.
Expuesto como ha sido el presupuesto fáctico, al cual la norma vincula la sanción de la Perención, sólo resta verificar su acaecimiento en el caso que nos ocupa:
Observando este Tribunal y constatado como ha sido la inactividad de las partes, en el abandono de la presente causa por más de un (01) año, como se alude en actas que la demanda es admitida en fecha Doce (12) de Septiembre de 1.996, siendo la ultima actuación el día Trece (13) de Octubre de 1.998 , razón por la cual, la presente causa se halla en estado de Perención. ASI SE DECLARA.
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que lleva la Sociedad Mercantil METAL ARTE, C.A, identificada UT Supra, en contra del Ciudadano JOSE DURAN RUEDA y la Sociedad Mercantil FERRINOR TACHIRA, C.A, ya antes identificados, conforme a lo preceptuado en los artículos 267, 199, 197 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN de la demanda propuesta. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ:
Dra. DILCIA MOLERO REVEROL
LA SECRETARIA:
Abog. MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA:
ABOG. MARIELIS ESCANDELA
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