-Exp. No. 45.297/RM
Con Lugar conversión
En divorcio. Sin hijos.
FECHA: 15/05/08


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Por resolución de fecha 27 de Abril de 2007 este Tribunal decretó la SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos: DANET DEL MAR RUBIO ACEVEDO Y OLIVER JOSE MANZANEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.695.329 Y V-11.865.728, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida la primera por la abogada en ejercicio y de este domicilio JULIANA GUTIERREZ PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.024 y el segundo asistido por la abogada en ejercicio CAROLA VALERO DE ESBER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.87.686; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha ocho (08) de Mayo de 2008, comparece por ante este Tribunal los Ciudadanos DANET DEL MAR RUBIO ACEVEDO Y OLIVER JOSE MANZANEDA anteriormente identificados, asistida la primera por el profesional del derecho OMAR FERNANDEZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.545 y el segundo por la abogado en ejercicio CAROLA VALERO DE ESBER, anteriormente identificado, solicitando de este Tribunal la conversión en divorcio en vista de haber transcurrido el lapso establecido por la Ley.
En vista de la respectiva solicitud y consignación de los requisitos legales requeridos, es por lo que este Sentenciador, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos de fecha 27 de Abril de 2007, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas conciliación alguna entre los mismos, este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, formulada por los ciudadanos: DANET DEL MAR RUBIO ACEVEDO Y OLIVER JOSE MANZANEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.695.329 Y V-11.865.728 respectivamente. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante la autoridad Civil de la Parroquia la Puerta y Mendoza del Municipio Valera del Estado Trujillo, el día Doce (12) de Agosto de 2006, según consta del acta de matrimonio No. 49, que corre inserta en las actas. ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar las partes expresamente no haberlos procreado durante el matrimonio.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal las partes en su solicitud convinieron de mutuo y amistoso acuerdo a liquidar de la siguiente manera:
“En cuanto a la comunidad de gananciales y obligaciones a beneficio, a cargo o a favor de uno u otro cónyuge, igualmente hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo extinguir la misma, haciendo constar que la vigencia de la referida unión matrimonial adquirimos solamente un bien constituido por un vehículo Marca: MAZDA, Modelo: M3X7 MAZDA 3, Uso: Particular, Año:2007, Color: Plata, Placas: VCE-49Y, Serial de Motor: LF-797319, Serial de Carrocería: 9FCBK45LX70003946, el cual fue adquirido a través de un Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito según documento privado de fecha 17 de octubre de 2006, entre el Ciudadano OLIVER JOSE MANZANEDA MARQUEZ y la Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS C.A (PRALCA, C.A), de la cual es trabajador activo, cuya copia acompañamos constante de seis (06) folios Útiles Marcados con la letra “B”, constando del mismo modo que dicho cónyuge asumió la obligación del saldo de su precio equivalente a la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000) equivalente a CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 40. 000), siendo esta así imputable como único pasivo de la comunidad conyugal, la cual convenimos a extinguir así:
ADJUDICACIONES DE BIENES:
VEHICULO:
El cónyuge OLIVER JOSE MANZANEDA MARQUEZ, conviene en que le sea adjudicada en plena propiedad y posesión a la cónyuge DANET DEL MAR RUBIO ACEVEDO, el vehículo antes descrito e identificado, y, por efecto de dicha adjudicación y con el objeto de cancelar el antes cancelado pasivo, la cónyuge DANET DEL MAR RUBIO ACEVEDO, entrega en este acto al cónyuge OLIVER JOSE MANZANEDA MARQUEZ, el saldo adeudado para la presente fecha equivalente a la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATRICEINTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 36.456.532,55), mediante Cheque de Gerencia emitido en fecha 25 de Abril de 2007, por la Sucursal Indio Mara del BOD, signado con el No. 03319955, a favor de la mencionada sociedad mercantil PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS C.A., y una vez cancelada la totalidad de la deuda y liberada la reserva de dominio que recae sobre el vehículo, el cónyuge OLIVER JOSE MANZANEDA MARQUEZ, se obliga a entregar inmediatamente el correspondiente traspaso del respectivo titulo de propiedad a través de Documento Autentico.
PRESTACIONES SOCIALES:
Las partes concienen de mutuo y amistoso acuerdo, en que el monto de las prestaciones sociales que el cónyuge OLIVER JOSE MANZANEDA MARQUEZ, tiene acreditado a su favor en la Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS C.A., (PRALCA, C.A), le sea integralmente adjudicado, y, así mismo, el monto de las prestaciones sociales que la cónyuge DANET DEL MAR RUBIO ACEVEDO, tiene acreditado a su favor en la Sociedad Mercantil ESOP, C.A., le sea a esta íntegramente adjudicada.
DERECHOS, ACCIONES Y ACTIVOS GENERALES:
De mutuo y amistoso acuerdo, los cónyuges convienen en que cualquier otro derecho, acción o activo que directa o indirectamente hayan podido adquirir durante el matrimonio, quede adjudicado al respectivo cónyuge a favor de quien se haya generado, inclusive, cuentas bancarias corrientes, de ahorro, fideicomiso y demás formas de deposito de dinero.
LIQUIDACION DE PASIVO:
De acuerdo con lo establecido en el particular II.I.I., referente al VEHICULO, el pasivo existente con cargo a la comunidad conyugal, se extinguirá mediante el pago del saldo deudor que deriva del citado Contrato de Venta con Reserva de Dominio, mediante la entrega del Cheque de Gerencia antes identificado.
Igualmente cada uno de los cónyuges asume de forma individual el pago de cualquier otra obligación que ellos hayan contraído a su nombre hasta la presente fecha, así como las que asuman a partir de la misma.
En cuanto al régimen patrimonial los solicitantes anteriormente identificados convinieron en que los bienes adquiridos durante el lapso de separación de cuerpos por cada unos de ellos y hasta que se sentencie definitivamente el divorcio, serán únicos y exclusivamente propiedad del cónyuge a favor de quien se haya realizado la respectiva adquisición.”
No hay condena a Condena a costas debido a la naturaleza de la acción propuesta
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez

Dra. DILCIA MOLERO REVROL.

La Secretaria:

Abog. MARIELIS ESCANDELA.


En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las 9:30 de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria: