Exp. No. 43.856
Parte Demandante: Royal Car´s, C.A. (ROCA)
Parte Demandada: Freddy Josué Petit Salcedo.
Motivo: Resolución de Contrato
Fecha: 15/05/2008





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Comparece por ante este Tribunal la ciudadana GILMA ROSA MEDINA MORENO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.453, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ROYAL CAR´S COMPAÑÍA ANONIMA (ROCA), domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Agosto de 2003, quedando anotada bajo el No.40, Tomo 35A, según se evidencia de poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 24 de Agosto de 2004, anotada bajo el No.70, Tomo 48, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, para demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano FREDDY JOSUÉ PETIT SALCEDO, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.327.102 y domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con fundamento en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
En el escrito libelar, la apoderada judicial de la parte actora alegó que el referido ciudadano FREDDY JOSUÉ PETIT SALCEDO, suscribió con el carácter de “EL INVERSIONISTA” un contrato de Venta con Reserva de Dominio, con la sociedad mercantil ROYAL CAR´S, C.A, quien a los efectos de ese contrato se denominó “LA EMPRESA”, sobre un vehículo Marca: DAEWOO, Modelo: LANOS SE 1.5 SI, Año: 1999, Tipo: SEDAN; SERIAL DE MOTOR: A15SMS196142B; SERIAL DE CARROCERIA: KLATF69YEXB269144; Placas: KAM46V; Color: BLANCO; Clase: AUTOMOVIL, Uso: PARTICULAR, por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 14.000.000, 00), el cual fue recibido a su entera satisfacción, siendo autenticado dicho contrato por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 10 de Septiembre de 2004, el cual quedó anotado bajo el No. 08, Tomo 129 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina.
Manifiesta además la apoderada judicial de la parte actora que el ciudadano FREDDY JOSUÉ PETIT SALCEDO, suscribió una (01) planilla de inscripción al sistema de compra programada de bienes o inmuebles Royal Car´s, signada con el No. 01052 de la denominada Inversión Platinium. Que del precio de la venta el demandado pagó a la sociedad mercantil ROYAL CAR´S, COMPAÑÍA ANONIMA (ROCA), como inicial CINCUENTA Y NUEVE (59) CUOTAS de la planilla antes descrita, quedando pendiente por cancelar la cantidad de SESENTA Y CINCO (65) CUOTAS, ya que el mismo se había obligado a pagarlos a su representada mediante el pago de cuotas mensuales y consecutivas, así como el pago de cuotas especiales; comprendiendo dichas cuotas la amortización al capital adeudado con sus intereses correspondientes, calculados a la rata del UNO COMA CERO CUATRO POR CIENTO (1,04%) mensual.
De igual manera, expresa la representación judicial de la parte accionante que quedó convenido que el ciudadano FREDDY JOSUÉ PETIT SALCEDO debía cancelar las cuotas establecidas como ordinarias y especiales, variables en cuanto a su monto, de conformidad con lo establecido en los niveles de inflación existentes, tomando en cuenta los índices de Precios al Consumidor (I.P.C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, tal como se estableció en la cláusula CUARTA del referido contrato.
En este mismo orden de ideas, expone la representante judicial de la parte actora que la primera cuota ordinaria a cancelar tenía como fecha de vencimiento el día veinte (20) de Octubre de 2004, y así sucesivamente, todos los días veinte (20) de los meses subsiguientes. Que igualmente, se estableció la cancelación de las cuotas especiales, todo de conformidad a la cláusula quinta del contrato; y que se indicó en dicho contrato que la falta de pago de una (01) o mas cuotas, daría lugar a que el ciudadano FREDDY JOSUÉ PETIT SALCEDO perdiera el beneficio del plazo y en consecuencia, su representada pudiera exigir la cancelación inmediata del pago de todas las obligaciones asumidas por el comprador.
Aduce igualmente la apoderada judicial de la parte actora, que en la cláusula octava del contrato celebrado se estableció que “EL INVERSIONISTA” expresamente se comprometió a contratar y mantener por sus propios medios y hasta la cancelación de la última cuota, una póliza de seguros que cubriera la pérdida total o parcial del vehículo objeto del presente contrato, responsabilidad civil y otras coberturas, designándose como primer beneficiario a LA EMPRESA, hasta la cancelación de las cuotas adeudadas; así como informar a LA EMPRESA del cumplimiento de esa obligación mediante el envío de copias de estas pólizas al ser emitidas, renovadas o modificadas, so pena de que LA EMPRESA pudiera a su elección pedir el cumplimiento o la resolución del contrato y la consecuente ejecución del mismo.
Pero, que es el caso que el ciudadano FREDDY JOSUÉ PETIT SALCEDO, plenamente identificado, le adeuda a su representada la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.736.000, oo) en virtud de su incumplimiento en el pago puntual de las cuotas cuyos vencimientos tuvieron lugar en el mes de ENERO, comprendida dentro de estas fechas tanto las cuotas ordinarias como cuotas especiales y lo establecido en el Cláusula Octava del contrato de venta con reserva de dominio.
Finalmente manifiesta la representación judicial de la parte actora que de conformidad con todas las demás consideraciones, es por lo que demanda formalmente al ciudadano FREDDY JOSUÉ PETIT SALCEDO en el siguiente sentido:
• La resolución del CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, de fecha 10 de Septiembre de 2004, por incumplimiento de las condiciones de pago establecidas en el mismo, así como también por incumplimiento de lo establecido en la cláusula Octava del Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
• Que las cantidades pagadas como abono parcial del precio de venta del vehículo queden en beneficio de su representada, como justa compensación por el uso del vehículo por la depreciación que dicho uso le ha causado al referido bien y por los daños y perjuicios que su incumplimiento acarreara para la sociedad mercantil ROYAL CAR´S COMPAÑÍA ANONIMA.
• La cantidad de CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTO (Bs. 111.500, oo) por concepto de intereses de mora generado por la falta de pago de cuotas vencidas, más los intereses que se vayan generando hasta la total cancelación de lo adeudado, calculados estos a la rata del 1% mensual.
• Las costas y costos del juicio prudencialmente calculados.
• Los honorarios profesionales calculados al 30% de la adeuda que es la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS CON 100/00 (Bs.2.620.800, oo).
La parte actora estimó su demanda por la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 100/00 (Bs.11.468.300, oo).
Por auto de fecha de fecha 23 de Enero de 2006, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda objeto de la presente litis y se ordenó la citación del ciudadano FREDDY JOSUÉ PETIT SALCEDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.327.102 y domiciliado en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, a fin de que diera contestación a la demanda en el segundo (2°) día de despacho siguiente, luego de que conste en actas su citación.
Por diligencia de fecha 09 de Febrero de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se libraran los recaudos de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 13 de Febrero de 2006, la ciudadana GILMA ROSA MEDINA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó lo emolumentos necesarios a fin de practicar la citación.
Por auto de fecha 15 de Febrero de 2006, este Juzgado ordenó hacerle entrega de los recaudos de citación a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código Adjetivo Venezolano.
Mediante diligencia de fecha 20 de Julio de 2006, la representante judicial de la parte actora GILMA ROSA MEDINA, consignó los recaudos donde consta la citación del ciudadano FREDDY JOSUÉ PETIT SALCEDO, plenamente identificado en actas, la cual fue practicada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2006.
Por escrito presentado en fecha 31 de Julio de 2006, por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSE EDUARDO ALBURGUES CARDOZO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.523.090, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.940, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:
En primer lugar, admite como cierto el hecho a que se refiere la celebración del contrato de venta con reserva de dominio de fecha 10 de septiembre de 2004, a la descripción del vehículo, al precio de la venta, al pago de las cuotas ordinarias y cuotas especiales y a sus intereses correspondientes, así como a la contratación de una póliza de seguro que cubra la pérdida total o parcial del vehículo objeto del citado contrato, responsabilidad civil y otras coberturas (cobertura amplia), en nombre de su mandante.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada manifiesta que es absolutamente falso que su mandante no haya pagado puntualmente las cuotas y muchos menos que no haya cumplido con la obligación de contratar y mantener por sus propios medios y hasta la cancelación de la última cuota, una póliza de seguro que cubra la pérdida total o parcial del vehículo, responsabilidad civil y otras coberturas, en las condiciones establecidas por la demandante en el contrato; toda vez que lo verdaderamente cierto es que su mandante pagó no solamente la cuota vencida al 20 de Enero de 2006, sino que también pagó la cuota correspondiente al mes de Febrero de 2006, e igualmente pagó lo concerniente a la póliza de seguro.
Aduce el apoderado judicial de la parte demandada que, la empresa ROYAL CAR´S, C.A., identificada en actas, recibió y cobró personalmente la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SÉIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 556.920, oo), que comprende el pago de las cuotas correspondientes a los meses de de Diciembre de 2005, Enero y Febrero de 2006, por el monto de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 182.000, oo), que es el valor de cada una de las cuotas canceladas, más la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 10.920, oo), por concepto de mora, tal como se evidencia del recibo de pago original No. BAR-5741, de fecha 17 de Febrero de 2006, y emanado de la propia actora, el cual opone a la demandante.
Manifiesta igualmente el apoderado judicial de la parte demandada que la demandante recibió y cobró personalmente la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.575.000, oo), que comprendían el pago del monto de la prima del contrato de seguro, por el monto de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.565.000, oo), más la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000, oo), por gastos de emisión, tal como se evidencia del contrato de financiamiento de prima de seguro, de fecha 10 de Septiembre de 2004, y signado con el No. 0020900423; de la póliza de seguro signada con el mismo número y con la misma fecha y de los recibos de pago con los cuales se pagó el contrato de financiamiento de prima de seguro, los cuales opone a la demandante. De lo cual, se evidencia que su representado ha sido maliciosamente engañado por la demandante, ya que se le ha pretendido vender una póliza de seguro que emana de ella misma.
Razón por la cual, niega, rechaza y contradice la demanda intentada en su contra por la Sociedad Mercantil ROYAL CAR´S C.A (ROCA), por no ser cierto los hechos narrados ni estar ajustados al derecho.
En este sentido, la representación judicial de la parte demandada:
• Niega, rechaza y contradice que el ciudadano FREDDY JOSUÉ PETIT SALCEDO, le adeude a la demandante de autos Sociedad Mercantil Royal Car´s C.A, (ROCA), la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES MIL BOLÍVARES CON 100/00 (Bs.8.736.000, oo), en virtud de su incumplimiento en el pago puntual de cuotas cuyos vencimientos tuvo lugar en el mes de enero del presente año, comprendidas dentro de estas fecha tanto CUOTAS ORDINARIAS como CUOTAS ESPECIALES, y menos que haya incumplido con la obligación establecida en la Cláusula OCTAVA DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
• Niega, rechaza y contradice que su representado, esté obligado al pago de la cantidad de CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 100/00 (Bs.111.500, oo), por concepto de intereses de mora generados hasta la total cancelación de lo adeudado, calculados estos a la rata del 1% mensual.
• Niega, rechaza y contradice que el demandado de autos deba pagar al demandante costas y costos del juicio.
• Niega, rechaza y contradice que su representado deba cancelar a la demandante honorarios profesionales calculados al 30% de la deuda que es la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 100/00 (Bs. 2.620.800, oo).
• Niega, rachaza y contradice que su representado deba ser condenado a pagar la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 100/00 (Bs. 11.468.300, oo), que es la cantidad estimada de la presente demanda.
Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada al dar contestación a la demanda presentó formal reconvención por cumplimiento de contrato.
En fecha 14 de Agosto de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia solicitó a este Juzgado se pronunciara con respecto a la reconvención planteada por la parte demandada reconviniente.
Por auto dictado en fecha 22 de Septiembre de 2006, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta y se ordenó la comparecencia de la parte actora sociedad mercantil ROYAL CAR´S, COMPAÑÍA ANONIMA (ROCA), de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Septiembre de 2006, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ROYAL CAR´S, COMPAÑÍA ANONIMA (ROCA), presentó escrito de contestación a la reconvención.
Por escrito presentado en fecha 06 de Octubre de 2006, por la ciudadana GILMA ROSA MEDIDA, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora reconvenida consignó escrito de pruebas, siendo admitidas las mismas por este juzgado en la misma fecha.
Por resolución de fecha 16 de Octubre de 2006, este juzgado ordenó reponer la causa al estado de admitir las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, por cuanto las mismas no fueron agregadas en la oportunidad legal correspondiente; siendo admitidas dichas pruebas por resolución de fecha 23 de enero de 2007.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:
DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:
Invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representada sociedad mercantil ROYAL CAR´S, C.A (ROCA). En este sentido considera esta Juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues, los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.-

DOCUMENTALES:
• Contrato de Venta con reserva de dominio a favor de la sociedad mercantil ROYAL CAR´S, C.A, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 09 de Septiembre de 2004, anotado bajo el No. 08, Tomo 129 de los Libros de Autenticaciones.
En relación a esta prueba, esta juzgadora por cuanto observa que se trata de un documento auténtico, el cual no fue impugnado por la parte adversaria sino en todo caso reconocido por la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga su valor probatorio. Así se valora.-

En relación a:
• Copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT) de la sociedad mercantil ROYAL CAR´S, C.A.
• Copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT) de la sociedad mercantil INVERSIONES ROYAL CAR´S, C.A.
• Copias fotostáticas simples del documento Constitutivo-Estatutario de la Sociedad Mercantil ROYAL CAR´S, C.A (ROCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Agosto de 2003, anotada bajo el No.40, Tomo 35-A.
• Copia fotostática simple del documento Constitutivo-Estatutario de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROYAL CAR´S, C.A (INVERCARS, C.A), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Febrero de 2004, quedando anotada bajo el No.49, Tomo 05-A.
En relación a las pruebas que anteceden y siendo que las mismas no fueron atacadas por su contraparte, en consecuencia, esta juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Así se decide.-

Con respecto a:
• Documento original de cotización de automóvil, emitido en fecha 10 de Septiembre de 2004, por la sociedad mercantil INVERSIONES ROYAL CAR´S, C.A. (INVERCARS C.A).
• Documento original de cláusula de beneficiario preferencial a favor de la sociedad mercantil ROYAL CAR´S, C.A (ROCA), emitida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROYAL CAR´S (INVERCARS C.A).
• Cuadro de póliza para vehículos terrestres, expedida por la empresa MAPFRE La Seguridad, C.A., correspondiente a la póliza No. 3000419614258, donde aparece la empresa Royal Car´s, C.A. como contratante y el ciudadano Freddy Petit, como asegurado, con fecha de vigencia desde el día 14 de Septiembre de 2004 al 14 de Septiembre de 2005.
• Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Automóvil, expedida por la empresa MAPFRE La Seguridad, C.A., correspondiente a la póliza No. 3000419614258, donde aparece el ciudadano Freddy Petit, como asegurado, con fecha de vigencia desde el día 14 de Septiembre de 2004 al 14 de Septiembre de 2005.
• Comunicación de fecha 13 de Octubre de 2005, dirigida a la empresa ROYAL CAR´S, C.A. por la sociedad mercantil INVERSIONES ROYAL CAR´S, C.A. (INVERCAR´S C.A), donde le participa que el contrato No. 0020900423, perteneciente al señor Freddy Petit quedaba anulado.
• Recibos de pago emitidos por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROYAL CAR´S C.A (INVERCARS C.A) a favor del ciudadano FREDDY PETIT, distinguidos de la siguiente manera:
 Recibo de pago No. 1/6, emitido en fecha 18 de octubre de 2004, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.183.750, oo).
 Recibo de pago No. 2/6, emitido en fecha 26 de noviembre de 2004, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 183.750, oo).
 Recibo de pago No. 3/6, emitido en fecha 20 de diciembre de 2004, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.183.750, oo).
 Recibo de pago No. 4/6, emitido en fecha 20 de enero de 2005, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 183.750, oo).
 Recibo de pago No. 5/6, emitido en fecha 21de marzo de 2005, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100(Bs. 183.750, oo).
 Recibo de pago No. 6/6, emitido en fecha 12 de abril de 2005, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.192.937, 50).
Los documentos y recibos anteriormente discriminados entran en la categoría de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, en consecuencia, para que puedan ser valorados por esta sentenciadora deben indefectiblemente ser ratificado en juicios mediante la prueba de informes, todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de manera que, al constatarse de las actas la ratificación de los mismos esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-


En lo atinente a:
• Documento original del Contrato de Financiamiento emitido por la sociedad mercantil INVERSIONES ROYAL CAR´S, C.A (INVERCARS C.A), signado bajo el No.00020900423, correspondiente al ciudadano FREDDY JOSUÉ PETIT SALCEDO.
• Documento original del Contrato de Automóvil emitido por la sociedad mercantil INVERSIONES ROYAL CAR´S, C.A, debidamente suscrito por el ciudadano FREDDY JOSUÉ PETIT SALCEDO, signado bajo el No. 00020900423.
Esta juzgadora por cuanto observa que las anteriores pruebas no fueron desconocidas por la parte adversaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los toma como reconocidos y siendo que los mismos fueron ratificados a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se les otorga su valor probatorio. Así se decide.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Prueba de Informes, dirigida a la sociedad mercantil INVERSIONES ROYAL CAR´S (INVERCARS, C.A.), quien a su vez informó a este despacho lo siguiente:
• “…Efectivamente somos una Sociedad Mercantil que se desempeñaba, entre otras cosas, como una Administradora de Riesgo con personalidad Jurídica diferente a la de la Sociedad Mercantil Royal Cra´s C-A. (ROCA), operando con diferentes Rif y Nif los cuales en original acompaño con el presente escrito.
• Si en efecto el Sr. Freddy Josué Petit Salcedo realizó un contrato con Inversiones Royal Car´s C.A (Invercars C.A) bajo el contrato signado con el No.0020900423.
• Si fue suscrito “Contrato de Automóvil” signado con el No. 0020900423.
• Si es cierto la existencia de una cláusula de Beneficiario Preferencial donde el beneficiario es de la Sociedad Mercantil Royal Car´s. C.A (Roca).
• Si el ciudadano cancelo (sic) su póliza de la manera establecida en el contrato de financiamiento póliza hasta que estuvo vigente hasta el día 14 de Septiembre del 2005.
• Efectivamente le fue notificado de la vigencia de dicha póliza la cual estaba por expirar y posteriormente se le notifica de que la misma había expirado, de la cual hizo caso omiso, el ciudadano Freddy Josué Petit Salcedo….”.
Igualmente, en fecha 09 de Enero de 2007, se recibió en este Despacho respuesta en atención al oficio No.1796-2006, procedente de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS, indicando lo que a continuación se transcribe: “…El Cuadro de Póliza de Vehículo Terrestres No.3000419614258, fue emitida por mi representada en fecha 14 de septiembre de 2004, acaparando al vehículo: Marca: Daewoo, Modelo: lanos, Color: Blanco, Plaa: KAM-46V, Serial Carrocería: KLATF69YEXB2691144, Serial Motor: A15SMS196142B, Año: 1999; siendo en Tomador de dicha póliza la empresa ROYAL CAR´S, C.A, con una vigencia 14/09/2004 al 04/09/2005. En la actualidad la póliza es cuestión se encuentra Anulada…”
Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la prueba informes presentados por la sociedad mercantil INVERSIONES ROYAL CAR´S C.A (INVERCARS C.A), de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, en la parte motiva del presente fallo quedará plasmado que se demuestra con el referido medio probatorio. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
La parte demandada en la oportunidad correspondiente promovió los siguientes medios probatorios:
• Invocó a su favor el mérito favorable que de las actas procesales se desprende, en base al Principio de Adquisición Procesal y Comunidad de la Prueba. En este sentido, esta sentenciadora da por reproducido el criterio sostenido en este aspecto anteriormente.

DOCUMENTALES:
1. Contrato de Venta con reserva de dominio a favor de la sociedad mercantil ROYAL CAR´S, C.A, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 09 de septiembre de 2004, anotado bajo el No.08, Tomo 129 de los Libros de Autenticaciones.
En relación a esta prueba, esta juzgadora da por reproducido la valoración otorgada con anterioridad. Así se valora.-
2. Original de la Planilla de Inscripción al Sistema de Compra programada de bienes o inmuebles Royal Car´s C.A, emitida por la sociedad mercantil ROYAL CAR´S, C.A (ROCA) correspondiente al ciudadano FREDDY JOSUÉ PETIT SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.327.102, domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
3. Recibo de Pago original No. BAR-5741, emitido por la Sociedad Mercantil ROYAL CAR´S, C.A, en fecha 17 de febrero de 2006, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (556.920, oo), pago que comprende las cuotas correspondientes a los meses de diciembre de 2005, enero y febrero de 2006, por el monto de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (182.000, oo) cada una, más la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.10.920, oo) por concepto de mora.
4. Recibo de Pago original No. 219, emitido por la Sociedad Mercantil ROYAL CAR´S, C.A, en fecha 24 de abril de 2004, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.145.600, oo), pago que comprende una (1) cuota.
5. Recibo de Pago original No. 407, emitido por la Sociedad Mercantil ROYAL CAR´S, C.A, en fecha 20 de mayo de 2004, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS. (Bs.145.600, oo), a razón de una (1) cuota.
6. Recibo de Pago original No.681, emitido por la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil ROYAL CAR´S, C.A, en fecha 18 de junio de 2004, por la cantidad de OCHO MILLONES OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.8.008.000, oo).
7. Recibo de Pago original No.682, emitido por la Sociedad Mercantil ROYAL CAR´S, C.A, en fecha 18 de junio de 2004, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 145.600, oo).
8. Recibo de Pago original No.1028, emitido por la Sociedad Mercantil ROYAL CAR´S C.A, en fecha 21 de julio de 2004, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.149.968, oo).
9. Recibo de Pago original No.1555, emitido por la Sociedad Mercantil ROYAL CAR´S, C.A, en fecha 06 de septiembre de 2004, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES. (149.968, oo).
10. Recibo de Pago original No.1227, emitido por la Sociedad Mercantil ROYAL CAR´S, C.A, en fecha 18 de octubre de 2004, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.166.400, oo), por concepto de cancelación de cuotas.
11. Recibo de Pago original No.1228, emitido por la Sociedad Mercantil ROYAL CAR´S, C.A, en fecha 18 de octubre de 2004, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.166.400, oo), por concepto de cancelación de cuotas.
12. Recibo de Pago original No.2643, emitido por la Sociedad Mercantil ROYAL CAR´S, C.A, en fecha 26 de noviembre de 2004, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.166.400, oo), por concepto de cancelación de cuotas.
13. Recibo de Pago original No.2983, emitido por la Sociedad Mercantil ROYAL CAR´S, C.A, en fecha 20 de diciembre de 2004, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.166.400, oo), por concepto de cancelación de cuotas.
14. Recibo de Pago original No.3307, emitido por la Sociedad Mercantil ROYAL CAR´S, C.A, en fecha 20 de enero de 2005, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.166.400, oo), por concepto de cancelación de cuotas.
15. Recibo de Pago original No. MAR-3981, emitido por la Sociedad Mercantil ROYAL CAR´S, C.A, en fecha 19 de marzo de 2005, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.171.392, oo), por concepto de cancelación de cuotas.
16. Recibo de Pago original No. BAR-4154, emitido por la Sociedad Mercantil ROYAL CAR´S, C.A, en fecha 12 de abril de 2005, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.171.392, oo), por concepto de cancelación de cuotas.
17. Recibo Pago original No. BAR-4732, emitido por la Sociedad Mercantil ROYAL CAR´S, C.A, en fecha 20 de junio de 2005, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.171.392, oo), por concepto de cancelación de cuotas.
18. Recibo de Pago original No. BAR-4731, emitido por la Sociedad Mercantil ROYAL CAR´S, C.A, en fecha 20 de junio de 2005, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.166.400, oo), por concepto de cancelación de cuotas.
19. Recibo de Pago original No. BAR-4813, emitido por la Sociedad Mercantil ROYAL CAR´S, C.A, en fecha 04 de julio de 2005, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.171.392, oo), por concepto de cancelación de cuotas.
20. Recibo de Pago original No. BAR-4850, emitido por la Sociedad Mercantil ROYAL CAR´S, C.A, en fecha 04 de julio de 2005, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.166.400, oo), por concepto de cancelación de cuotas.
21. Recibo de Pago original No. BAR-4814, emitido por la Sociedad Mercantil ROYAL CAR´S, C.A, de fecha 04 de julio de 2005, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.166.400, oo), por concepto de cancelación de cuotas.
22. Recibo de Pago original No. BAR-5054, emitido por la Sociedad Mercantil ROYAL CAR´S C.A, de fecha 19 de agosto de 2005, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETENCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (377.792, oo), por concepto de cancelación de cuotas.
23. Recibo de Pago original No. BAR-5309, emitido por la Sociedad Mercantil ROYAL CAR´S, C.A, de fecha 18 de octubre de 2005, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 369.460,00), por concepto de cancelación de cuotas.
24. Recibo de Pago original No. BAR-5479, emitido por la Sociedad Mercantil ROYAL CAR´S, C.A., de fecha 01 de diciembre de 2005, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (187.460,00), por concepto de cancelación de cuotas.
25. Recibo de Pago original No. BAR-5480, emitido por la Sociedad Mercantil ROYAL CAR´S, C.A, de fecha 01 de diciembre de 2005, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (187.460,00), por concepto de cancelación de cuotas.
Con relación a los anteriores documentos, esta juzgadora observa que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte dentro del lapso legal respectivo, en tal sentido, lo valora favorablemente con relación al acto jurídico a que se contrae, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
26. Recibo de Pago original No. 001, emitido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROYAL CAR´S, C.A., de fecha 10 de septiembre de 2004, por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 976.866, 55), por concepto de inicial.
27. Recibo de Pago original No. 001, emitido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROYAL CAR´S, C.A., de fecha 18 de octubre de 2004, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.183.750, oo), por concepto de cuota.
28. Recibo de Pago original No.001, emitido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROYAL CAR´S, C.A., de fecha 26 de noviembre de 2004, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.183.750, oo), por concepto de cuota.
29. Recibo de Pago original No. 001, emitido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROYAL CAR´S, C.A., de fecha 20 de diciembre de 2004, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.183.750, oo), por concepto de cuota.
30. Recibo de Pago original No.001, emitido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROYAL CAR´S, C.A., de fecha 20 de enero de 2005, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.183.750, oo), por concepto de cuota.
31. Recibo de Pago original No.001, emitido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROYAL CAR´S, C.A., de fecha 19 de marzo de 2005, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.183.750, oo), por concepto de cuota.
32. Recibo de Pago original No. 001, emitido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROYAL CAR´S, C.A., de fecha 12 de abril de 2005, por la cantidad CIENTO NOVENTA DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.192.937, 50), por concepto de cuota.
33. Contrato de Financiamiento de Póliza de seguro, emitido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROYAL CAR´S, C.A., del contrato No. 0020900423, con fecha de vigencia desde el 10 de septiembre de 2004 hasta el 10 de septiembre de 2005, donde aparece como cliente el ciudadano FREDDY JOSUÉ PETIT SALCEDO.
34. Contrato de Automóvil No. 0020900423, emitido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROYAL CAR´S, C.A., con fecha de inicio 10 de septiembre de 2004, donde aparece como contratante el ciudadano FREDDY JOSUÉ PETIT SALCEDO, con una duración de un (1) año.
35. Contrato de seguro de casco de vehículos terrestres, emitido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROYAL CAR´S, C.A., y Cláusula de Beneficio Preferencial, emitido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROYAL CAR´S a favor de la Sociedad Mercantil ROYAL CAR´S C.A, donde aparece como contratante el ciudadano FREDDY JOSUÉ PETIT SALCEDO.
En relación a los instrumentos que anteceden, y siendo que los mismos entran en la categoría de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, por cuanto fueron expedidos por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROYAL CAR´S C.A (INVERCARS C.A), la cual no es parte en el juicio de autos, en consecuencia, para que puedan ser valorados por esta sentenciadora deben indefectiblemente ser ratificado en juicio mediante la prueba de Informes, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, de manera que, al constatarse de las actas la ratificación de los mismos mediante la prueba de informes se le da su valor probatorio. Así se valora.-

PRUEBA DE INFORMES:
Prueba de informes dirigida a la Superintendencia Nacional de Seguros, a los fines de que informe a este despacho sobre la Inscripción y Autorización por ante la Superintendencia de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROYAL CAR´S, C.A., para realizar actividades propias de las empresas de seguros, en virtud de la supuesta Póliza de Seguros, expedida al ciudadano FREDDY JOSUÉ PETIT SALCEDO, signada con el No.0020900423 y que la misma tiene como característica leonina que es expedida sin firma alguna, tal como se evidencia en la supuesta Póliza de Seguros.
Ahora bien, de la prueba de informes solicitada por la parte demandada es recibida la contestación bajo oficio No. FSS-2-3-003203 emitida por la Superintendecia de Seguros donde informa que la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROYAL CAR´S, C.A, no se encuentra inscrita en el Libro de Registro de Empresa de Seguros, ni autorizada para el ejercicio de la actividad aseguradora.
De manera que, analizada como ha sido dicha información emanada de la Superintendencia de Seguros, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

DE LA RECONVENCIÓN:
La parte demandada presentó escrito de reconvención contra la parte demandante reconviniente, el cual fue admitido por este órgano jurisdiccional en fecha 22 de Septiembre de 2006.
Aduce la representación judicial de la parte demandada reconviniente que el ciudadano FREDDY JOSUÉ PETIT SALCEDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.327.102, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, celebró con la sociedad mercantil ROYAL CAR´S, C.A (ROCA), de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Agosto de 2003, quedando anotada bajo el No. 40, Tomo 35-A, un contrato de Compraventa con Reserva de Dominio, sobre el vehículo, identificado anteriormente, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto el día 10 de Septiembre de 2004, bajo el No. 08 Tomo 129 de los Libros respectivos, en el que se convino la reserva de dominio a favor de quien se denomina en el contrato como la EMPRESA. Igualmente consta que el precio de venta convenido fue la suma de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000, oo) y en donde EL INVERSIONISTA, suscribió una Planilla de Inscripción al Sistema de Compra Programada de Bienes o Inmuebles Royal Car´s, signada bajo el No. 01052 de la denominada INVERSION PLATINIUM y de donde se evidencia que del precio de la venta, el ciudadano FREDDY JOSUÉ PETIT SALCEDO pagó a la Sociedad Mercantil ROYAL CAR´S, C.A., como inicial CINCUENTA Y NUEVE CUOTAS, de la planilla 01052 que corresponde a la Inversión PLATINIUM, quedando pendiente por cancelar la cantidad de SESENTA Y CINCO CUOTAS, que el ciudadano FREDDY JOSUÉ PETIT SALCEDO, se obligó a cancelarlas mediante el pago de cuotas mensuales y consecutivas, mediante el pago de cuotas especiales; cuotas éstas que comprenden la amortización al capital adeudado con sus intereses correspondientes.
Señala de igual forma que, en el texto referido al documento de compra-venta en lo que se refiere a la cancelación de las cuotas, estas son denominadas CUOTAS ORDINARIAS y CUOTAS ESPECIALES y por ende el monto de las cuotas mensuales estipuladas en el contrato con Reserva de Dominio, son variables de conformidad con los niveles de inflación existentes, tomando en cuenta los índices de Precios al Consumidor (I.P.C) emitidos por el Banco Central de Venezuela,
Destaca además que, como se evidencia en la CLÁUSULA CUARTA del referido contrato y de igual forma quedó convenido en dicho contrato que la falta de pago de una (01) o más cuotas de los establecidos en su texto daría lugar a que el “INVERSIONISTA” el ciudadano FREDDY JOSUÉ PETIT SALCEDO, perdiera el beneficio del plazo y en consecuencia “LA EMPRESA” ROYAL CAR´S, C.A, podría exigir de inmediato el pago de todas las obligaciones asumidas por el comprador, como si fuera de plazo vencido. Que igualmente, consta en la CLÁUSULA OCTAVA que el “INVERSIONISTA”, se obligó a contratar y mantener por sus propios medios y hasta la cancelación de la última cuota, una póliza de seguros que cubriera la pérdida total o parcial del vehículo objeto del presente contrato, responsabilidad civil y otras coberturas (cobertura amplia). Dichas pólizas designarían como primer beneficiario a LA EMPRESA, hasta la concurrencia con las cuotas adeudadas, donde El INVERSIONISTA igualmente se comprometía a mantener informado a LA EMPRESA del cumplimiento de esta obligación mediante el envió de copias de las pólizas al ser emitidas, renovadas o modificadas, so pena de que LA EMPRESA pueda a su elección pedir el cumplimiento o la resolución del contrato y la consecuente ejecución del mismo.
Ahora bien, señala la representación judicial del ciudadano FREDDY JOSUÉ PETIT SALCEDO, que su representado si dio cumplimiento al pago oportuno de las cuotas a la parte actora sociedad mercantil ROYAL CAR´S, C.A, como también a la obligación de contratar y mantener por sus propios medios hasta la cancelación de la última cuota, una póliza de seguros que cubriría la pérdida total o parcial del vehículo, responsabilidad civil y otras coberturas, en las condiciones establecidas por la demandante en el mencionado contrato, expresándolo de la siguiente forma:
• Según recibo de pago No. BAR-5741, emanado de la propia actora Sociedad Mercantil ROYAL CAR´S de fecha 17 de Febrero de 2006, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 100/00 (Bs.556.920, oo) que comprende el pago de las cuotas correspondientes a los meses de Diciembre del 2005, enero y febrero de 2006, por el monto de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 100/00 (Bs.182.000, oo) que es valor de cada una de las cuotas más la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 100/00 (Bs. 10.920, oo), por concepto de mora.
• Según contrato de Financiamiento de Prima de Seguro de fecha 10 de Septiembre de 2004 y signado bajo el No.0020900423, donde se indica que la demandante recibió y cobró personalmente la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 100/00 (Bs. 1.575.000, oo).
De manera que, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente considera que su representado ha sido demandado de forma injusta, por cuanto quien ha incumplido es la sociedad mercantil ROYAL CAR´S, C.A, razón por la cual presentaba formal reconvención en toda forma de derecho contra la empresa ROYAL CAR´S, C.A., a fin de que convenga o en su defecto lo obligue y declare este Juzgado, en que el contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre ambas partes sobre el vehículo identificado en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, el día 10 de Septiembre del 2004, bajo el No. 08, no puede quedar resuelto en virtud del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el demandado y que la misma se reflejan en los pagos ejercidos oportunamente. Para lo cual, estima su acción en la suma CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 100/00 (Bs.40.000.000, oo) de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la demandante reconvenida presenta escrito de contestación a la reconvención planteada por el demandado reconviniente en su debida oportunidad procesal en los siguientes términos:
• Niega, rechaza y contradice lo alegado por el representante de la parte demandada-reconviniente en el presente juicio, en el sentido de que haya recibido y cobrado la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 100/00 (Bs. 1.575.000, oo) por concepto de pago de prima de Contrato de Seguro, más la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000, oo) por concepto de gastos de emisión, ya que la Sociedad Mercantil Royal Car´s, Compañía Anónima (ROCA), no cumple actividades de empresa aseguradora o de corretaje de seguros, según se expresa en el objeto de dicha Sociedad. Además, indica que el pago efectuado se hizo a nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROYAL CAR´S, C.A. (INVERCARS) y no a la Sociedad Mercantil ROYAL CAR´S, C.A. (ROCA) como lo expresa el apoderado judicial del parte demandada reconviniente.
• Niega, rechaza y contradice, lo alegado por la demandada reconviniente acerca de la venta de una póliza de seguros por parte de la Sociedad Mercantil ROYAL CAR´S, C.A y el hecho de que dicha póliza no emana de la parte demandante, siendo que dicha póliza emanó de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROYAL CAR´S, C.A, y que se evidencia de los anexos que acompaña al presente escrito.
• Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte demandada en el sentido de que la Sociedad Mercantil ROYAL CAR´S, C.A, en el mes de noviembre del 2005 o en algún otro momento haya pretendido la solicitud del pago de una prima de seguros, que según lo expuesto por la parte demandada reconviniente ciudadano FREDDY JOSUÉ PETIT SALCEDO, tendría que cancelarle la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.500.000, oo).
• Niega, rechaza y contradice el hecho de que el ciudadano FREDDY JOSUÉ PETIT SALCEDO, haya dado cumplimiento con las obligaciones establecidas en el contrato de venta con reserva de dominio, y especialmente niega que diera cumplimiento a lo establecido en la cláusula octava del referido contrato.
Esta juzgadora a los fines de dilucidar lo conducente en relación a la reconvención planteada, posterga su pronunciamiento para la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

MOTIVACIÓN PARA DEDICIDIR:
La presente causa se inició por demanda interpuesta por la abogada en ejercicio GILMA ROSA MEDINA MORENO, quién actuó en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Royal Car´s, C.A (ROCA), por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO contra el ciudadano FREDDY JOSUÉ PETIT SALCEDO, ya identificado.
En relación a la venta con reserva de dominio es necesario a analizar el criterio de Autor José Luis Aguilar Gorrondona (2006), en su obra Contratos y Garantías, Pág. 291, donde establece que el contrato de venta con reserva de la propiedad o del dominio:
“…es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio. En consecuencia, no se llama venta con reserva de dominio aquella en la cual se difiere voluntariamente la transferencia hasta un momento que no tenga relación con el pago del precio.
La reserva de dominio, al dejar al vendedor la propiedad de la cosa con la posibilidad de hacerla valer incluso frente a los terceros, asegura al vendedor una garantía (impropia, o sea, una garantía en sentido económico, pero no técnico jurídico), que le permite vender a crédito y hacer entrega inmediata de la cosa sin limitar sus operaciones a una clientela selecta, ni aumentar desmesuradamente el precio para cubrir grandes riesgos de perdida del precio…”.

En cuanto a la Resolución y pérdida del beneficio del término expone el autor comentado, estableciendo normas de derecho excepcional en el sentido siguiente:
a) Cuando el precio debe pagarse por cuotas y no obstante pacto en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente del mercado, conservando el comprador el beneficio del termino respecto de las cuotas sucesivas.
b) Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, quedando a salvo su derecho de exigir una justa compensación por el uso de la cosa y los demás daños y perjuicios a que hubiere lugar
Establece la hipótesis de que si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización convenida cuando las cuotas pagadas exceden en su conjunto de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas. En la misma hipótesis el aumento del valor adquirido por la cosa quedará sin indemnización, en provecho del vendedor…”.

Con respecto a los efectos de la resolución, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció lo siguiente:
“…1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:
Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato….”

Ahora bien, cumplidas con han sido las etapas procedimentales correspondientes, pasa esta Sentenciadora a dictar sentencia de fondo no si antes advertir la ininteligibilidad del petitum del escrito de demanda que encabezan las presentes actuaciones, todas vez que la parte actora en el contenido del folio dos (02) del expediente, donde describe la pretensión intentada en el caso de autos, solicita a este órgano jurisdiccional lo que de seguidas se transcribe:
“…que el ciudadano Freddy Josué Petit Salcedo, le adeuda a mi representada la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (8.736.000,00), en virtud de su incumplimiento en el pago puntual de cuotas cuyos vencimientos tuvo lugar el mes de Enero, comprendida dentro de estas fechas tanto CUOTAS ORDINARIAS como CUOTAS ESPECIALES; y lo que es mas grave aún, Ciudadano Juez, ha incumplido con la obligación establecida en la Cláusula OCTAVA del CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, donde se establece como OBLIGACION, para el ciudadano FREDDY JOSUÉ PETIT SALCEDO, de contratar y mantener por sus propios medios y hasta la cancelación de la última cuota, una póliza de seguro que cubra la pérdida total o parcial del vehículo, responsabilidad civil y otras coberturas, siendo de designación exclusiva por parte de mi representada la Sociedad Mercantil que dará cobertura a los referidos riesgos, tal y como se evidencia de documento de ANULACIÓN DE POLIZA, y es evidente el incumplimiento por parte del ciudadano FREDDY JOSUÉ PETIT SALCEDO de las condiciones establecidas en el referido contrato, siendo causal suficiente para resolverlo de pleno derecho, conservando mi representado las cuotas que le han sido pagadas como derecho a una justa compensación por el uso del vehículo, por la depreciación que dicho uso le ha causado al referido bien y por los daños y perjuicios que su incumplimiento acarrea para la Sociedad Mercantil ROYAL CAR´S.
En consecuencia de todo lo antes expuestos vengo a DEMANDAR al ciudadano FREDDY JOSUÉ PETIT SALCEDO, antes identificado para que convenga y en caso de contradicción a ello sea condenado por el tribunal: 1.- La Resolución del CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (…) por incumplimiento de las condiciones de establecidas en el mismo; así como también por incumplimiento de lo establecido en la cláusula OCTAVA del CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, convirtiéndose la obligación en liquida y exigible en su totalidad. Estimo la presente demanda en la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHOO ML TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.11.468.300, oo)…”.

Del anterior extracto libelar supra transcrito, se evidencia como la parte actora reconvenida demandó la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito con el ciudadano FREDDY JOSUÉ PETIT SALCEDO, solicitando a esté Órgano Jurisdiccional condenara al demandado reconviniente a la cancelación de la totalidad de la cuotas vencidas y las cuotas que faltaren por vencerse, así como otros conceptos contenidos en el contrato celebrado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha diez (10) de Septiembre de 2004, anotado bajo el No.08, Tomo 129 de los Libros respectivos.
En este sentido, con respecto a la copia certificada del documento antes referido, esta Juzgadora por cuanto observa que el mismo no fue impugnado por la contraparte dentro de los lapsos procesales respectivos, en tal sentido, lo valora favorablemente con relación al acto jurídico a que se contraen, todo ello de conformidad con los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se valora.-
Asimismo, estudiadas como fueron las actas del expediente evidencia esta operadora de derecho la discrepancia que existe entre las partes contendientes con respecto a la contratación de la póliza de seguros prevista en la cláusula octava del contrato de venta con reserva de dominio. Así pues, si nos atenemos a lo expresado en el referido contrato de venta con reserva de dominio, se observan las obligaciones allí establecidas, tal como el pago de las cuotas mensuales, y la prevista en la cláusula octava, donde se acuerda la contratación de una póliza de seguro hasta la total cancelación del precio de la venta.
En este orden de ideas, el artículo 1.159 del Código Civil, al establecer el principio de autonomía de la voluntad de las partes, expresa: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
El autor ELOY MADURO LUYANDO (2003), en su obra “Curso de Obligaciones”, Tomo II, pág. 520, ha expresado:
“El principio de la autonomía de la voluntad consiste en considerar que toda persona sólo puede obligarse en virtud de su propio querer libremente manifestado. Sólo la voluntad de un sujeto de derecho es apta para producir obligaciones. En el campo contractual el principio produce efectos determinados que contribuyen a perfilar aún más sus alcances, a saber: Primero: Las partes pueden pactar entre ellas las prestaciones que deseen, siempre que no violen el orden público o las buenas costumbres…”. (Subrayado del Tribunal).

Así pues, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, y así quedó ratificado a través de la respuesta dada a la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil INVERSIONES ROYAL CAR´S, C.A., donde la aludida compañía anónima informa a este despacho que celebró con el ciudadano FREDDY PETIT, un contrato de financiamiento y de Automóvil, signado con el No. 0020900423, cancelando para ello una póliza de la manera establecida en dicho contrato con vigencia hasta el día catorce (14) de Septiembre de 2005.
En este sentido, cabe resaltar que consta igualmente en actas de las resultas de la prueba de informes dirigida a la Superintendencia de Seguros, quien a su vez informó a este juzgado que la empresa INVERSIONES ROYAL CAR´S, C.A., no se encontraba autorizada para el ejercicio de la actividad aseguradora.
De manera que, si bien a la referida empresa INVERSIONES ROYAL CAR´S, C.A., no le está permitido ejercer actividades aseguradoras, no es menos cierto que de autos se evidencia que la misma contrató una póliza de vehículos terrestre, No. 3000419614258, amparando el vehículo objeto de la venta con reserva de dominio, con fecha de vigencia desde el día catorce (14) de septiembre de 2004 hasta el cuatro (04) de septiembre de 2005, con la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., lo cual indica a esta sentenciadora que la anterior empresa INVERSIONES ROYAL CAR´S, C.A., sirvió de intermediaria para la contratación de la póliza de seguro. Pero, si bien es cierto que conforme la cláusula octava del contrato de venta con reserva de dominio se estableció la obligación de contratar y mantener por sus propios medios y hasta la cancelación de la última cuota, una póliza de seguros que cubriera la pérdida total o parcial del vehículo objeto del presente contrato, responsabilidad civil y otras coberturas, no es menos cierto que se evidencia de actas que el ciudadano FREDDY JOSUÉ PETIT SALCEDO, no dio cumplimiento a dicha obligación, al no renovar la póliza contratada o gestionar lo conducente para dar cumplimiento a lo contratado.
Por otra parte, observa esta sentenciadora del recibo de pago No. BAR-5741, emitido por la Sociedad Mercantil ROYAL CAR´S, C.A, en fecha 17 de Febrero de 2006, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (556.920, oo), pago que comprende las cuotas correspondientes a los meses de diciembre de 2005, enero y febrero de 2006, por el monto de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (182.000, oo) cada una, más la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.10.920, oo) por concepto de mora, al cual se le otorgó su valor probatorio, esta operadora de derecho evidencia que para el momento de que la parte actora intentara la presente demanda, el ciudadano FREDDY PETIT, se encontraba al día en relación al pago de las cuotas mensuales acordadas en el contrato de venta con reserva de dominio.
De manera que, del material probatorio aportado a las actas se observa que si bien el mencionado ciudadano FREDDY JOSUÉ PETIT SALCEDO, se encontraba al día con su obligación del pago de las cuotas mensuales, no es menos cierto que incumplió lo estipulado en la cláusula octava del contrato de venta con reserva de dominio, en relación a la renovación de la póliza de seguros. Así se declara.-
Verificada la aceptación en el pago de las cuotas convenidas pertenecientes a los meses de: Diciembre de 2005, Enero y Febrero de 2006, y siendo que la misma fue aceptada por la parte actora reconvenida por cuanto emitió recibo de pago de dichas cuotas, y dicho recibo no fue desconocido por la parte adversaria, ésta juzgadora estima la misma como cumplidas por cuanto fueron convalidadas al ser recibidas por la parte demandante y; en lo que respecta a la contratación del Contrato de seguros por parte del ciudadano FREDDY JOSUÉ PETIT SALCEDO, se verifica de actas que la misma fue cumplida en principio por intermediación de la empresa INVERSIONES ROYAL CAR´S, pero que, sin embargo no consta en actas la renovación del Contrato de Seguro suscrito por parte del demandado reconviniente de autos ciudadano FREDDY JOSUÉ PETIT SALCEDO, por lo que prospera en lo referente al no cumplimiento de la Cláusula Octava del Contrato con Reserva de Dominio objeto de la presente causa. Así se decide.-
Por lo cual, tomando en cuenta el principio de autonomía de la voluntad de las partes, antes reseñando y el cual rige en materia contractual, y partiendo de lo pactado en el contrato con venta de reserva de dominio, ha debido la parte demandada darle cabal cumplimiento a la aludida cláusula octava, a fin de evitar ser demandada por resolución del contrato en la presente causa. Así se declara.-
Bajo esta óptica, y habiéndose constatado el incumplimiento de la cláusula octava del identificado contrato de venta con reserva de dominio, en relación a la contratación de la póliza de seguros, más no el incumpliendo o demora en el pago de las cuotas mensuales y consecutivas, y de cuotas especiales pactadas en dicho contrato, se hace forzoso para esta juzgadora declarar parcialmente con lugar la presente demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVA:
En vista de las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO propuesta por la Sociedad Mercantil ROYAL CAR´S C.A. (ROCA), sociedad mercantil domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Agosto de 2003, quedando anotada bajo el No.40, Tomo 35A, según se evidencia de poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de Agosto de 2004, anotada bajo el No. 70, Tomo 48, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho contra el ciudadano FREDDY JOSUÉ PETIT SALCEDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.327.102 y domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
2. SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, planteada por el ciudadano FREDDY JOSUÉ PETIT SALCEDO contra la Sociedad Mercantil ROYAL CAR´S C.A., ya identificada. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio un contrato de Venta con Reserva de Dominio, autenticado dicho contrato por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 10 de Septiembre de 2004, el cual quedó anotado bajo el No. 08, Tomo 129 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, transmitiéndosele de forma plena la propiedad del vehículo Marca: DAEWOO, Modelo: LANOS SE 1.5 SI, Año: 1999, Tipo: SEDAN; SERIAL DE MOTOR: A15SMS196142B; SERIAL DE CARROCERIA: KLATF69YEXB269144; Placas: KAM46V; Color: BLANCO; Clase: AUTOMOVIL, Uso: PARTICULAR, a la sociedad mercantil ROYAL CAR´S, C.A. De conformidad con el artículo 14 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, quedan en beneficio de la parte actora reconvenida las cuotas ya pagadas por la parte demandada ciudadano FREDDY PETIT demandada MILDRED JOSEFINA SALAZAR PARRA, como una compensación por el uso del vehículo en cuestión.
No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.
Se deja constancia que la abogada GILMA ROSA MEDINA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.453, actuó como apoderada judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil ROYAL CAR´S C.A (ROCA) conforme consta en el cuerpo de este expediente y que los profesionales del derecho JOSÉ EDUARDO ALBURGUES CARDOZO, OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA y VICTOR MANUEL ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.42.490, 19.523 y 34.572, actuaron como apoderados judiciales de la parte demandada.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los quince (15) días del mes de mayo de Dos mil ocho (2008). AÑOS: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ:

Dra. DILCIA SORENA MOLERO.
LA SECRETARIA:

ABOG. MARIELIS ESCANDELA.

En la misma fecha previa formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia en este Órgano Jurisdiccional, siendo las dos y treinta (02:30) minutos de la tarde.
LA SECRETARIA: