Exp.44.583/DSMR/A.4
Homologado




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 14 de Mayo de 2008
198° y 149°
Ocurren por ante este Juzgado el ciudadano JORGE ALBERTO PADRÓN GARCIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.4.534.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.25.981, actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana NERIS MARIA MACHADO RODRIGUEZ, plenamente identificada en actas, consigna a las actas acuerdo transaccional suscrito entre las partes interviniente en la presente causa, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de Abril de 2008, a fin de impartirle el carácter de cosa juzgada y se ordene la suspensión de las Medidas decretas por este Juzgado y una vez suspendido el mismo se ordene el archivo del expediente.
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente.
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.
Del acuerdo suscrito entre las partes en fecha 03 de Abril de 2008, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, entre la ciudadana NERIS MARIA MACHADO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.836.570 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por su apoderado judicial JORGE ALBERTO PADRÓN GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.25.981 y de igual domicilio, parte demandante y por la otra el ciudadano EDGAR DE JESUS RAMÍREZ INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.729.588, actuando en su condición de parte demandada, debidamente asistido por su representante judicial BETTY AZUAJE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.27.366y de igual domicilio, mediante la cual ocurre y señala lo siguiente: “En atención a los derechos reclamados por la demandante, quien demanda una declaración concubinaria para luego pedir la una liquidación o partición por la vía judicial y por la otra parte igualmente con la disposición de celebrar TRANSACCIÓN, para evitar cualquier conflicto o eventual litigio presente o futuro, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, en atención a los derechos demandados, correspondiente al pago total y definitivo de los conceptos derivados de su relación estable que mantuvieron ambos concubinos durante los años que con antelación se indican en la demanda, y que ha alcanzado a través de una transacción el valor de todos los bienes incluidos en la misma, se ha transado de mutuo acuerdo de forma amistosa, la cancelación de tales conceptos discriminados anteriormente en la demanda, de la siguiente manera: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.50.000,00), según se evidente de Cheque de Gerencia a favor del Ciudadano EDGAR DE JESÚS RAMÍREZ INCIARTE, de la Entidad Bancaria BANFOANDES, Banco Universal, No.00000115, de fecha 27 de Marzo de 2008, como pago total de los conceptos anteriormente discriminados, los cuales declara haberlos recibido a su entera y cabal satisfacción en esta fecha. Y yo, EDGAR DE JESÚS RAMÍREZ INCIARTE, antes identificado, declaro haber recibido la cantidad anteriormente descrita en la fechas antes mencionada. Así mismo, declaro que derivado de esta transacción queda en plena propiedad de la Granja denominada “RAMIREZ MACHADO”, ubicada en la vía Palito Blanco, Sector Lodedoria, detrás de la Granja Los Chaguaramos, jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, sobre unas tierras las cuales dicen ser Baldías con una superficie aproximada de una hectárea (1,00HAS). Así como todas las ganancias que esta pudiera generar ganancias y utilidades con la cría de ganado, cerdos y aves. Igualmente cedo en cancelarle en este mismo a la ciudadana NERIS MARIA MACHADO, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.3.000,00) como concepto de venta de las Acciones provenientes de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES EDGAR RAMÍREZ, C.A., la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 9 de Enero de 2004, registrada bajo el No. 30; Tomo 1-A; asimismo, la Ciudadana NERIS MARIA MACHADO, renuncia al Cincuenta por ciento (50%) de las ganancias o utilidades que produzca o pudiera producir dicha empresa y cualquier otra acción de redición de cuentas, la cual queda en plena propiedad y administración al Ciudadano EDGAR DE JESUS RAMÍREZ INCIARTE, quien tendrá la obligación de hacer la participación por ante el Registro Mercantil respectivo. Así mismo, queda en plena propiedad los demás bienes previamente señalados al Ciudadano EDGAR DE JESÚS RAMÍREZ INCIARTE, declara a su vez, que nada queda a deberle absolutamente nada, por que jamás estuvo involucrado este bien en la Comunidad Concubinaria sobre un inmueble ubicado en el Sector “Ma Vieja”, calle 26 con avenida 13, casa signada con el No.25-95, jurisdicción de la parroquia San Francisco del Estado Zulia, la cual sólo le ha pertenecido a la Ciudadana NERIS MARIA MACHADO RODRIGUEZ, y que fue construida a su sola orden y con dinero de su propio peculio personal, sin que yo tuviera participación en ella, según se evidencia de documento de construcción de fecha 17 de Febrero de 1992, otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, quedando anotada bajo el No.74; Tomo 20; de los libros respectivos llevados por este Despacho Notarial. Para los efectos legales consiguientes ambas partes, ya identificadas, declaramos la aceptación mutual de todos los términos expuestos en la presente transacción, y solicitamos a este Juzgado a su digno cargo, que se le imparta el carácter de autoridad de Cosa Juzgada, tal y como lo establece el Código Civil, solicitando se sirva ordenar su homologación….”. En virtud de todo lo anteriormente señalado, es necesario para esta Juzgadora determinar el tipo de autocomposición procesal celebrado entre las partes y según se evidencia del acuerdo suscrito que existió reciprocas concesiones entre los mismo para dar por terminado el proceso que se sigue por ante este despacho es decir, que el mismo encuadra dentro de la definición de la Transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y siendo quienes suscribieron dicha transacción son los detentadores del derecho invocado, por lo que posee la facultad necesaria y la disponibilidad sobre el contenido de la transacción.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, verificado como ha sido las facultades de los actuante en el acuerdo celebrado entre las partes y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la TRANSACCIÓN efectuada por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de Abril de 2008, entre la ciudadana NERIS MARIA MACHADO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.836.570, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte actora por y parte y por el otro el ciudadano EDGAR ALBERTO PADRÓN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.729.588, parte demandada en el juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO signada bajo el No.44.583 de la nomenclatura interna de este Juzgado, impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada. En tal sentido se suspenden las Medidas Preventiva de Embargo, la de Secuestro decretadas en fecha siete (07) de Diciembre de 2006 y ejecutada la medida de secuestro sobre una Granja denominada “RAMIREZ MACHADO”, así como sobre todas sus bienhechurias, mejoras, pertenencias, adherencias y bienes inmuebles por su destinación, ubicada en la vía Palito Blanco, sector Lodedoria, detrás de la Granja Los Chaguaramos, jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia, sobre unas tierras las cuales dicen ser Baldías, con una superficie aproximada de una hectárea (1,00HAS), según se evidencia de Justificativo de Testigos levantados por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de Abril de 2006, y se ordena oficiar a los fines de informar sobre la suspensión de la medida de embargo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ:

Dra. DILCIA MOLERO REVEROL
LA SECRETARIA:

Abog: MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40) y se oficio bajo el No.

LA SECRETARIA