Exp. No. 46.085/mp
Con Lugar divorcio 185-A
Del Código Civil vigente
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos: ÁLVARO JOSÉ RODRÍGUEZ HURTADO y ZAIDUVI DEL VALLE PÉREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titular de las cedulas de identidad Nos. V-13.118.147 y V-15.597.780, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio CRISTÓBAL PÉREZ GUERRA, titular de la cédula de identidad No. 3.327.718 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 57.244, de igual domicilio, y solicitaron el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, de acuerdo con lo establecido en el articulo 185-A del código civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día 18 de Octubre de 2002, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 241, que corre inserta en copia certificada. Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Villa Chinita, calle 4, No. 196-G Km. 9 ½, vías Perijá, Municipio San Francisco, Parroquia Domitila Flores del Estado Zulia, donde convivieron en armonía y felicidad por dos meses, pero que interrumpieron su convivencia marital desde el día veinte (20) de Enero de 2003, y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir desde hace mas de cinco años, por lo que solicitan el divorcio y disuelva el vinculo matrimonial que los une.
Por auto de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2008, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó citar al Fiscal Trigésimo (30) DEL MINISTERIO PÚBLICO, quién fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal el día cuatro (04) de abril de 2008 y agregada a dicha boleta en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, y vencido el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes concedidos sin que este hubiere hecho oposición alguna al pedimento de divorcio solicitado, este juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2002, por ante la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen mas de cinco años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Publico, quién dio su opinión favorable a lo solicitado por dichos cónyuges, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos: ÁLVARO JOSÉ RODRÍGUEZ HURTADO y ZAIDUVI DEL VALLE PÉREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nos. 13.118.147 y 15.597.780, respectivamente. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día dieciocho (18) de Octubre de 2002, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No. 241, que corre inserta en las actas, en folio tres (3). ASÍ SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por manifestar expresamente los cónyuges y evidenciarse de actas, que no se procrearon.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 248 del código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de Mayo de 2008. Años 198° y 149° de la Federación.
LA JUEZ:
Dra. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL LA SECRETARIA.:
Abog. MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 09:10 minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria.
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