Visto el escrito que antecede, suscrito por la ciudadana ANA LUISA QUEVEDO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.328.726 asistida por el abogado Carlos Javier Chacin inscrito en el inpreabogado bajo el No. 72.728 parte actora, en el presente juicio seguido contra la ciudadana YARITZA FUENMAYOR LOZANO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.611.254, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, constituido por una casa quinta y su terreno propio distinguida con el 19-74 ubicada en el Barrio Panamericano, Sector 1, Avenida 83 en jurisdicción de la parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción del original del documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 26 de noviembre de 2007, quedando anotado bajo el No. 6, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en el cual la ciudadana Yaritza Fuenmayor celebra con la ciudadana Ana Luisa Quevedo, un contrato de reservación (Compromiso de compra) sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta construida sobre ella construida, distinguida con el 19-74 ubicada en el Barrio Panamericano, Sector 1, Avenida 83 en jurisdicción de la parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual conjugado con las copias simples de los cheques de gerencia a nombre de la ciudadana Yaritza Fuenmayor hacen convicción a este Juzgador de la presunción grave del derecho reclamado. Así se Aprecia.

Con respecto, al segundo requisito, esto es el peligro en la mora, este Juzgador lo aprecia de la copia simple de la planilla emitida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que al no recaer ninguna medida sobre el inmueble propiedad de la demandada este pueda ser traspasado dificultando así la eventual ejecución del fallo ha dictarse en la causa, en consecuencia se considera satisfecho el segundo extremos exigido en la norma adjetiva procesal. Así se Aprecia.

Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa construida sobre ella identificada con el No. 19-74, ubicada en el Barrio Panamericano Sector I, avenida 83, en jurisdicción de la parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la parcela mide cuatrocientos sesenta y siete meros cuadrados con ochenta y cinco decímetros (467,85 Mts2), aproximadamente, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Propiedad que es o fue de Sara Moralez, Sur: Propiedad o posesión que es o fue de Linda Suarez, Este: Vía pública o avenida 83 y Oeste: Propiedad que es o fue de Ruperto Chacin, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos, hasta cubrir la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (BsF. 60.000,oo), suma prudencialmente calculada por este Juzgado.-

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Inmobiliario respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Ocho (08) del mes de mayo de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini


En la misma fecha se ofició bajo el No. 990-08.
La Secretaria,