Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de diciembre de 2007, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos JESUS ANGEL RIVERA GIL y ANA ROSA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.833.594 y 9.755.659 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los Abogados en ejercicio KENDRI RODRIGUEZ y NAYIBE PRIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.476 y 95.954, y de este domicilio, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil.
Dicha solicitud se admitió por auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.007 y en fecha 18 de febrero de 2008, se libró Boleta de Citación al ciudadano Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y Familia, quien fue citado personalmente por el Alguacil de este Despacho en fecha 11 de marzo de 2008, según exposición formulada por el mencionado funcionario en fecha 12 del mismo mes y año.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2007, el Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público instó a las partes a consignar las copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos durante la unión matrimonial, por lo que en fecha 29 de abril de 2008, dando cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 26 de marzo de 2008, los solicitantes consignaron copia certificada del acta de nacimiento de su hija ROSANGELA DEL CARMEN RIVERA DIAZ.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, el Tribunal constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes su último domicilio conyugal ha sido en el Sector Panamericano, avenida 73, casa No. 93-70, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
En relación a la separación prolongada de la vida en común, el artículo 185-A del Código Civil, establece: ¨ cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común ¨, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1.982 a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185), pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1.999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse la misma, por lo que evidenciándose de autos que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y cumplido con lo solicitado por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos JESUS ANGEL RIVERA GIL y ANA ROSA DIAZ, el día diecinueve (19) de octubre del año mil novecientos ochenta y cinco (1.985), por ante el Prefecto y Secretario respectivamente, del antiguo Municipio Chiquinquirá, hoy Parroquia Chiquinquirá, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 736.
Asimismo, se deja establecido que según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, actualmente mayor de edad, como consta del acta consignada en copia certificada inserta en los folio 18 y 19.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente N° 54.845, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 AM).
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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