Se inició la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, por demanda incoada por el ciudadano ROBERTO IGNACIO ZAMBRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No- 12.873.456 contra la ciudadana MARIA ANTONIETA ALBARAN venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.695.768.

Desarrollado el procedimiento, este Tribunal en fecha 02 de abril de 2008 dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a la notificación de las partes, para que presente sus Informes. En fecha 08 de abril de 2008, el Alguacil Natural de este Juzgado expone haber notificado a la ciudadana Guadalupe Bravo en su condición de apoderada judicial de la parte actora, quien según diligencia de fecha 29 de abril del año en curso, solicita de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil se tenga la sede del Tribunal como lugar a los fines de practicar la notificación de la parte demandada, por no haberlo esta indicado en las actas.

Ante tal pedimento este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Sobre el acto de notificación debe señalarse como bien lo refiere el Dr. Alberto José La Roche, en su obra “Anotaciones de Derecho Procesal Civil. Procedimiento Ordinario” Centro de Estudios Jurídicos del Zulia (CEJUZ). Caracas 2004. Pág. 82, se corresponde con:

“La notificación por el contrario no es otra cosa que un medio de participación al notificado sobre la realización pasada o futura de un acto de procedimiento determinado; por ejemplo, dictada la sentencia de mérito fuera del lapso de 60 días, o de los 30 de la prórroga conforme a la Ley, se hace obligatorio notificar a las partes que dicha decisión se dictó fuera del lapso, para permitirles su derecho a apelar, de lo contrario se les estaría cercenando ese derecho, censurable de oficio por el superior o por el Tribunal Supremo.
Conforme a la opinión de Cervantes …omissis… por notificación entiende “el acto de hacer saber jurídicamente alguna providencia para que la noticia dada a la parte le pare (sic) perjuicio en la omisión de las diligencias que deba practicar en su consecuencia, o para que le corra un término” (Resaltado de este Tribunal)


En referencia al domicilio procesal que las partes están obligadas constituir, se trascribe la norma contenida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”


En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, encontramos que “La utilidad y beneficio de esta disposición para la simplicidad y celeridad del proceso, para la seguridad y certeza de las citaciones y notificaciones que haya la necesidad de practicar en el juicio, es indiscutible aun en los casos de fijación de ciertos carteles exigidos por la ley, pues se tiene un domicilio procesal ad hoc para todo el curso del proceso”. (Ricardo Henríquez La Roche. “Código de Procedimiento Civil.” Tomo I. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Pág. 525.)

Ahora bien, no obstante lo acotado, encuentra este Juzgado que en materia de notificaciones la norma regente se encuentra contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:

“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el juez, dándose un término que no bajará de diez días….”

Así las cosas, y aun cuando pareciera que existe discordancia entre el artículo 233 y la parte final del artículo 174 del código procesal, donde éste último toma como domicilio procesal de la parte que no informó su dirección, la sede del tribunal; mientras el primero, ordena la notificación por la imprenta para este mismo supuesto, este Tribunal en aras, de tomar una senda o camino de solución a dicha situación, debe señalar que sobre este asunto, está conteste con el criterio manejado por el Tribunal Supremo de Justicia en un caso análogo al presente, de fecha de fecha 20 de Junio de 2000, caso Marysabel Jesús Crespo de Crededio/ Pedro Salvador Crededio Rodríguez, en la cual se consideró la gran importancia de garantía en el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso civil, el cual se ejerce a través de la notificación de las partes para que comparezcan al proceso.

Ahora bien, considera este Juzgador acotar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de febrero de 2008, caso ASOCIACIÓN CIVIL SECTOR 10 TERRAZAS DE HIGUEROTE contra las sociedades mercantiles INVERSIONES NELAR 26 C.A., y DESARROLLOS INMOBILIARIOS TACA, C.A., en la cual se establece el criterio referido a la notificación de la sentencia, ratificando las decisiones N° 687 de fecha 21 de septiembre de 2006, en el juicio seguido por Pivoca, C.A. contra Banco Caracas, Banco Universal, S.A., en la cual ratificó el fallo N° 61, de fecha 22 de junio de 2001, en el juicio seguido por Marysabel Jesús Crespo de Crededio contra Pedro Salvador Crededio Rodríguez, expediente N° 00-127, el cual dejó sentado lo siguiente:

“…La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; élla (sic) ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento asi (sic) lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y asi (sic) evitar su indefensión.
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.
De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a)Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que asi (sic) lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.
En igual manera señala como mecanismos de notificación, los siguientes:
a) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez, dando un término que no bajará de diez días; b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código y, c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio.
Sin embargo, la precitada regla nada establece sobre el orden de prelación que ha de seguirse para practicar la notificación en la forma y manera allí establecidas, razón por la cual esta Sala, en sentencia N° 257 de fecha 2 de noviembre de 1988, expediente N° 88-088 en el juicio de Boulton Co. S.A. contra Abenconca Construcciones C.A. y Otro, estableció el criterio que ha continuación se transcribe, y que ha reiterado en otros fallos.
“...La Sala considera igualmente oportuno establecer cuál debe ser la forma procesal más idónea para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (sic) para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento, o para cualquier otra oportunidad en que por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso. Para estas situaciones en general, el artículo 233 (sic) estatuye la notificación por medio de la imprenta; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, conforme al artículo 174, o también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal. A fin de organizar el orden sucesivo en que los Jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar, especialmente para que puedan, si lo consideran necesario hacer uso de los recursos pertinentes y que tal notificación no se quede en un simple cumplimiento teórico en las ilegibles y perdidas letras mínimas aunque sea de periódico de los de mayor circulación…”.
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la notificación es el mecanismo a través del cual las partes conocen lo que ha sucedido en el juicio, esto con el fin de garantizar a dichas partes los derechos de defensa y el de ser oído, resguardando de esta forma la inviolabilidad de sus derechos y, al mismo tiempo evitando la indefensión de las mismas.”

Habiéndose expuesto en dicha decisión, que la norma del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se trata de una norma especial en materia de notificación y que la notificación en la sede del tribunal no se encuentra establecida en este artículo, de allí que su uso no garantiza el derecho a la defensa, es por lo que este Juzgado acuerda regirse para el caso en especie por la vía comunicacional determinada en el ya referido artículo 233 eiusdem.

En consecuencia, en aplicación del criterio jurisprudencial antes trascrito, este Juzgador en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, NIEGA el pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora, referido a la aplicación del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

Asimismo, se ORDENA la notificación de la demandada ciudadana María Antonieta Albaran mediante la imprenta con la publicación de un cartel en el diario la Verdad o Panorama de esta Ciudad.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Siete (07) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Año ciento noventa y ocho de la Independencia y ciento cuarenta y nueve de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha, se dictó y publicó esta Resolución, Expediente No. 54.415.
La Secretaria,