El presente procedimiento iniciado mediante demanda por NULIDAD DE VENTA, incoada por los Abogados en ejercicio JOSÉ BUITRAGO VILLALOBOS, OMAR ROJAS FERMÍN y ROQUE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 16.027.709, 9.296.824, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.777, 116.959 y 117.320, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando según se evidencia de instrumento poder que le fuere otorgado ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil seis (2006), anotado bajo el N° 57, tomo 18 de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ANA MARY CAYAMA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.723.449, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra de los ciudadanos YOLINDA DEL CARMEN SOTO GARCIA y RAMÓN VIERA DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.620.981 y 7.810.777, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Juzgado recibió el escrito de demanda en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil seis (2006), siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 AM).
En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil seis (2006), este Juzgado recibió el referido escrito de demanda, ordenando mediante auto formar expediente y numerarlo. En el mismo, instó a los Apoderados Judiciales de la parte accionante a consignar el instrumento poder del cual deviene la representación judicial invocada.
En fecha diez (10) de abril del año dos mil seis (2006), el Abogado en ejercicio OMAR JOSÉ ROJAS FERMÍN, plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante en esta causa, acompañado de dirigencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, consignó el instrumento poder del cual dimana su representación.
En fecha veinte (20) de abril del año dos mil seis (2006), este Juzgado mediante auto admitió cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la demanda incoada. En el mismo auto, se ordenó la citación de los ciudadanos YOLINDA DEL CARMEN SOTO GARCÍA y RAMÓN VIERA DUGARTE, parte demandada, plenamente identificados ab initio, a fin de que compareciese ante la Sala de este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse perfeccionado su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil seis (2006), los Abogados en ejercicio OMAR ROJAS FERMIN y ROQUE RANGEL, plenamente identificados en actas, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante en esta causa, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, manifestaron haber proveído al Alguacil Natural los emolumentos necesarios para su traslado y la dirección en la cual debía practicarse el referido acto de comunicación procesal.
En la misma fecha anterior, el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURÁN, expuso: “(…) Informo que en esta misma fecha, he recibido de la parte interesada tanto los medios de transporte necesarios como la dirección de la parte demandada, cumpliéndose de esta manera la obligación legal por parte del demandante, todo ello en criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, (…)”.
En fecha tres (3) de mayo del año dos mil seis (2006), este Juzgado libró los correspondientes recaudos de citación.
En fecha once (11) de mayo del año dos mil seis (2006), el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURÁN, informó a este Juzgado que en la misma fecha, siendo las nueve y cero minutos de la mañana (9:00 AM), en la sede del Poder Judicial, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, citó al ciudadano RAMÓN VIERA DUGARTE, parte codemandada.
En fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil seis (2006), el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURÁN, informó a este Juzgado que el día diecisiete (17) del mismo mes y año, siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 PM), en un inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, citó a la ciudadana YOLINDA DEL CARMEN SOTO GARCÍA, parte codemandada, quien se negó a firmar los correspondientes recaudos.
En fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil seis (2006), el Abogado en ejercicio OMAR ROJAS FERMÍN, plenamente identificado en acta, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante en esta causa, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se hiciere la notificación correspondiente a la ciudadana YOLINDA DEL CARMEN SOTO GARCÍA.
En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil seis (2006), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante en esta causa, este Juzgado mediante auto, proveyó de conformidad con la norma contenida en el artículo 218 del vigente Código de Procedimiento Civil, lo solicitado, ordenando en consecuencia notificar a la ciudadana YOLINDA DEL CARMEN SOTO GARCÍA.
En fecha catorce (14) de junio del año dos mil seis (2006), la ciudadana YOLINDA DEL CARMEN SOTO GARCÍA, parte codemandada en esta causa, otorgó poder apud acta a los Abogados en ejercicio AURYMARY SALAS SANTOS y MARLLOLY GONZÁLEZ URIBE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 14.181.240 y 14.116.481, respectivamente, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.556 y 93.777, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil seis (2006), el ciudadano RAMÓN GERARDO VIERA DUGARTE, parte codemandada en esta causa, judicialmente asistido por el Abogado en ejercicio OMAR ROJAS FERMÍN, igualmente identificado, mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, dio contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil seis (2006), la Abogada en ejercicio AURYMARY SALAS SANTOS, plenamente identificada en actas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte codemandada en esta causa, ciudadana YOLINDA DEL CARMEN SOTO GARCÍA, mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal octavo (8°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (8) de agosto del año dos mil seis (2006), este Juzgado mediante Sentencia Interlocutoria, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal octavo (8°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, ordenando además la continuación de la presente causa hasta el estado de proferir la decisión de mérito correspondiente, en cuyo estadio procesal se hará la suspensión correspondiente.
En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil seis (2006), la ciudadana YOLINDA DEL CARMEN SOTO GARCÍA, parte codemandada en esta causa, plenamente identificada en actas, judicialmente asistida por el Abogado en ejercicio ANGEL MOISES VILLASMIL MOLINA, igualmente identificado, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, revocó el poder otorgado a los Abogados en ejercicios AURYMARY SALAS SANTOS y MARLLOLY GONZÁLEZ URIBE.
En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil seis (2006), la ciudadana YOLINDA DEL CARMEN SOTO GARCÍA, parte codemandada en esta causa, otorgó poder apud acta a los Abogados en ejercicio ANGEL MOISES VILLASMIL MOLINA, HENRY ANGEL AGUIAR RITO y NERIO ARMANDO REYES GANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.833.096, 9.728.646 y 15.011.589, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.822, 76.704 y 107.528, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha cuatro (4) de octubre del año dos mil seis (2006), el Abogado en ejercicio ANGEL MOISES VILLASMIL MOLINA, plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte codemandada, ciudadana YOLINDA DEL CARMEN SOTO GARCÍA, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, se dio por notificado de la decisión proferida por este órgano jurisdiccional en fecha ocho (8) de agosto del mismo año, solicitando además la notificación de la parte demandante.
En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil seis (2006), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte codemandada en esta causa, este Juzgado mediante auto, proveyó de conformidad lo solicitado, ordenando en consecuencia, se notificase de la referida Sentencia Interlocutoria a la parte demandante, ciudadana ANA MARY CAYAMA NAVARRO, y al ciudadano RAMON VIERA DUGARTE, parte codemandada.
En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil seis (2006), el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURÁN, informó a este Juzgado que en la misma fecha, en el edificio Torre Mara, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, notificó al Abogado en ejercicio ROQUE RANGEL, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana YOLINDA DEL CARMEN SOTO GARCÍA.
En fecha siete (7) de noviembre del año dos mil seis (2006), el Abogado en ejercicio ANGEL MOISES VILLASMIL MOLINA, plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte codemandada en esta causa, ciudadana YOLINDA DEL CARMEN SOTO GARCÍA, mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil siete (2007), los Abogados en ejercicio JOSÉ BUTRIAGO VILLALOBOS, OMAR ROJAS FERMÍN y ROQUE SEGUNDO RANGEL, plenamente identificados en actas, mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, renunciaron al ejercicio de la representación judicial de la ciudadana ANA MARY CAYAMA NAVARRO, parte demandante en esta causa, solicitando en el mismo acto, se oficiase a la oficina notarial correspondiente.
En fecha seis (6) de febrero del año dos mil siete (2007), este Juzgado mediante auto, negó el pedimento efectuado por los Abogados en ejercicio JOSÉ BUTRIAGO VILLALOBOS, OMAR ROJAS FERMÍN y ROQUE SEGUNDO RANGEL, por no constar en actas la renuncia al ejercicio de la representación judicial de la ciudadana ANA MARY CAYAMA NAVARRO, por parte de la Abogada en ejercicio OLAIDA VILLALOBOS.
En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil siete (2007), el Abogado en ejercicio ANGEL MOISES VILLASMIL MOLINA, plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte codemandada, ciudadana YOLINDA DEL CARMEN SOTO GARCÍA, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se notificase al ciudadano RAMON VIERA DUGARTE, de la decisión interlocutoria proferida por este órgano jurisdiccional el día ocho (8) de agosto del año dos mil seis (2006).
En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil siete (2007), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte codemandada en esta causa, ciudadana YOLINDA DEL CARMEN SOTO GARCÍA, este Juzgado mediante auto, ordenó se notificase al ciudadano RAMON VIERA DUGARTE, parte codemandada, de la Sentencia Interlocutoria proferida por este Despacho en fecha ocho (8) de agosto del año dos mil seis (2006).
En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil siete (2007), el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURÁN, informó a este Juzgado que el día veinticuatro (24) del mismo mes y año, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM), se trasladó a un inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, sede de la Sociedad Mercantil RADIMAR MOTOR, a fin de notificar al ciudadano RAMON VIERA DUGARTE, parte codemandada, quien por no encontrarse en el referido inmueble, procedió a notificar al ciudadano YOSME GONZÁLEZ, quien manifestó ser su ayudante de mecánica, recibiendo y firmando la correspondiente boleta de notificación.
En fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil siete (2007), el Abogado en ejercicio ANGEL MOISES VILLASMIL MOLINA, plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte codemandada en esta causa, ciudadana YOLINDA DEL CARMEN SOTO GARCÍA, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, ratificó el contenido del escrito de contestación de la demanda que fuere consignado el día siete (7) de noviembre del año dos mil seis (2006).
En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil siete (2007), el Abogado en ejercicio ANGEL MOISES VILLASMIL MOLINA, plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte codemandada en esta causa, ciudadana YOLINDA DEL CARMEN SOTO GARCÍA, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se decretase la perención de la instancia.
Finalmente, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones.
II
CONSIDERACIONES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…).”
En ese sentido, este Juzgador para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber un año, lo cual comporta la extinción del proceso.”
Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:
“…la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.”
Y el procesalista Mario Alberto Fornaciari, en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, Tomo III, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:
“… es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley. (…) La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público. Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia.”
Al respecto, ratifica la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de esta República, en Sentencia N° 217, de fecha dos (2) de agosto del año dos mil uno (2001):
"(…) Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.( ...) En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio. De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo.(…)”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias (...)” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible (...).”
Expuesto lo anterior, este Sentenciador al estudiar las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que el día ocho (8) de agosto del año dos mil seis (2006), este Juzgado profirió Sentencia Interlocutoria en la cual declaró con lugar la cuestión previa promovida por la parte coaccionada en la presente causa, ciudadana YOLINDA DEL CARMEN SOTO GARCÍA, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, ordenando la prosecución del Juicio hasta la etapa procesal correspondiente a la emisión de la decisión de mérito, en cuyo estadio se suspendería hasta tanto constase en actas el fallo a que hubiere lugar por la Fiscalía Décima Primera (11°) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no habiendo lugar a condenatoria en costas de alguna de las partes y ordenando la notificación de su contenido a las mismas, hecho que conlleva a este órgano jurisdiccional a verificar la materialización de dichos actos de comunicación procesal, evidenciando en relación a estos lo siguiente:
Al comparecer el Abogado en ejercicio ANGEL MOISES VILLASMIL MOLINA, plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YOLINDA DEL CARMEN SOTO GARCÍA, parte codemandada, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil seis (2006), a fin de revocar el poder judicial conferido a las Abogadas en ejercicio AURYMARY SALAS SANTOS y MARLLOLY GONZÁLEZ URIBE, igualmente identificadas en actas, se produjo en este proceso de conformidad con la norma contenida en el artículo 216 del vigente Código de Procedimiento Civil, la notificación tácita de la referida parte en relación a la Sentencia Interlocutoria proferida el día ocho (8) de agosto del año dos mil siete (2007).
Asimismo, este Juzgador al estudiar el contenido de la exposición que fuere realizada por el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURAN, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil seis (2006), mediante la cual informó a este Despacho que en la misma fecha, en la sede del Poder Judicial, ubicado en jurisdicción de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, notificó al Abogado en ejercicio ROQUE RANGEL, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA MARY CAYAMA NAVARRO, se evidencia que la referida parte, se encuentra notificada de la decisión interlocutoria proferida por este órgano jurisdiccional en fecha ocho (8) de mayo del año dos mil seis (2006).
Ahora bien, respecto a la notificación de la parte codemandada, ciudadano RAMON VIERA DUGARTE, de la referida decisión interlocutoria contentiva del pronunciamiento de la incidencia de cuestiones previas ocurrida en el presente proceso, este Sentenciador una vez que ha examinado la exposición realizada por el Alguacil Natural de este Juzgado, ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURÁN, en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil siete (2007), mediante la cual informó a este Despacho que por indicación de la parte accionante, ciudadana ANA MARY CAYAMA NAVARRO, se trasladó el día veinticuatro (24) del mismo mes y año, a un inmueble sede de la Sociedad Mercantil RADIMAR MOTOR, ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a fin de notificarle de la decisión in comento, haciendo entrega en su defecto de los recaudos de notificación correspondientes al ciudadano YOSME GONZÁLEZ, por encontrarse ausente el codemandado de autos, este Sentenciador debe ser enfático al señalar que dicha exposición no es configurativa de la notificación del ciudadano RAMON VIERA DUGARTE, de la Sentencia Interlocutoria emitida el día ocho (8) de agosto del año dos mil siete (2007), y en consecuencia, mal podría tenérsele como notificado de la misma, pues al no lograrse su notificación personal con dicho traslado por demás infructuoso, al evidenciarse de las actas procesales que conforman el expediente de la causa, que el mencionado ciudadano no constituyó domicilio procesal, ni en el estadio correspondiente a la contestación de la demanda mediante el señalamiento en el escrito respectivo, o al promover las cuestiones previas –en el primer caso por no haberse alcanzado dicha etapa del proceso, en el segundo, por no haber sido quien creo la incidencia de cuestiones previas- debió notificársele siguiendo las pautas normadas en el artículo 233 del Código Adjetivo, esto es, a través de la imprenta con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de esta localidad, concediéndole un término de diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente al que conste en autos la consignación de dicho cartel a fin de que se diera por notificado.
Seguidamente, este Juzgador estima la pertinencia de estudiar el asidero jurisprudencial de la aserción esbozada.
Así, mediante Sentencia N° 61, proferida el día veintidós (22) de junio del año dos mil uno (2001), caso Marysabel Jesús Crespo de Crededio contra Pedro Salvador Crededio Rodríguez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, abandonó el criterio establecido por ella misma en la Sentencia Nº 192, de fecha veintisiete (27) de junio del año mil novecientos noventa y seis (1996), en el expediente Nº 95-207, caso Constructora Maestro Prieto C.A., (MAPRICA) contra Reina Margarita C.A.,), respecto al domicilio procesal supletorio en la sede del tribunal, previsto en el artículo 174 in fine del Código de Procedimiento Civil, y reasumió los criterios establecidos en las sentencias del doce (12) de diciembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), caso República de Venezuela contra Pedersen S.A., y dos (2) de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1988), caso Boulton Co. S.A. contra Abenconca Construcciones C.A. y otro), por lo que corresponde citar el contenido de cada una de ellas:
“(…) La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión. Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea. De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a)Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento. En igual manera señala como mecanismos de notificación, los siguientes: a) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez, dando un término que no bajará de diez días; b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código y, c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De acuerdo con la precedente doctrina casacionista (Sentencia N° 257 de fecha 2 de noviembre de 1988, expediente N° 88-088 en el juicio de Boulton Co. S.A. contra Abenconca Construcciones C.A. y Otro), el orden de prelación de la manera que se debe ordenar y ejecutar el acto comunicacional de notificación, es el siguiente: 1) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo; 2) Por boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el domicilio procesal, cuando éste conste en las actas del expediente; y 3) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que el juez indicará expresamente, cuando la parte no haya señalado su dirección procesal. Por ello, es fuerza concluir, que la razón del orden sucesivo como han de practicarse las notificaciones, no es ni más ni menos que darle prelación y vigencia al domicilio procesal. Además, el legislador no hizo referencia a la posibilidad de que el juez ordenara la notificación de la parte en la sede del Tribunal, por cuanto ese no es uno de los medios previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, expresamente indicó que si la parte no cumplía con su obligación de constituir su domicilio procesal la notificación se haría mediante cartel publicado por la imprenta. Pues bien, la Sala, en base a la anterior consideración, declara que no existe concordancia lógica entre el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y la parte final del 174 eiusdem. En efecto, este último dispositivo legal establece como domicilio procesal supletorio, la sede del tribunal, para el caso en el cual las partes o sus apoderados no hubiese cumplido con el deber de indicar formalmente en el escrito de la demanda o en el de contestación o en donde se promueven cuestiones preliminatorias,, una dirección donde haya de practicarse todas las notificaciones, citaciones o intimaciones que resulten necesarias para el normal desenvolvimiento del juicio, siendo que el artículo 233, ordena la notificación por la imprenta para este mismo supuesto. Igualmente, la Sala considera que si la parte en el proceso ha cumplido con su obligación de constituir un domicilio procesal, en atención a lo contemplado en el artículo 174 de la Ley Adjetiva Civil, todas las notificaciones que deban ser practicadas en el juicio, y muy especialmente para la reanudación del proceso cuando el fallo es dictado fuera del término, deberán ser realizadas, a) por vía de la publicación de un cartel; y b) en el domicilio procesal mediante boleta remitida por correo certificado con acuse de recibo, o dejada por el Alguacil, sin que sea válida alguna otra alternativa no prevista en el artículo 233 eiusdem, ya que ello en definitiva atenta contra el derecho de la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de 1999 y en el artículo 15 del Código Procedimiento Civil. Igualmente, la Sala considera oportuno resaltar que la notificación por medio de imprenta, fue expresamente consagrada por el legislador del Código Adjetivo Civil de 1986 en el artículo 233 eiusdem, atendiendo a los resultados del ejercicio forense devenidos en las injusticias que se produjeron con la citación por carteles fijados a las puertas del tribunal para los casos de estar suspendida la causa, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916. La notificación por medio de imprenta tiende a garantizar una comunicación mas efectiva, porque se realiza por un medio de comunicación social masivo como es la prensa, que tiene la virtud de llegar con mayor facilidad a la ciudadanía y, por ende, a las partes, brindándoles mayores posibilidades de conocer las actuaciones que ocurrirán en el proceso, lo cual les permite ejercer eficazmente su defensa en el juicio. Por tanto, dado que el mencionado artículo 233, es una norma especial en materia de notificación, en contraste con el citado artículo 174, cuya ubicación en el Capítulo III del Título III del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, que regula los deberes de las partes y de los apoderados, lo convierte en norma general, es criterio de la Sala que la regla aplicable para el caso en el cual no conste en el expediente el domicilio procesal de alguna de las partes, es el artículo 233, en un todo conforme con lo establecido por el artículo 22 eiusdem. Por otra parte, la notificación en la sede del tribunal no se encuentra establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su uso frecuente en la práctica forense no garantiza eficazmente el ejercicio del derecho de defensa, debido a los siguientes factores: (…). Las anotadas circunstancias, las cuales resultan ajenas al proceso, no le proporciona a la parte que no suministra su domicilio procesal, la debida seguridad jurídica, pues no garantiza, como antes se indicó, el ejercicio del derecho de defensa y la igualdad en el proceso. La Sala para fundamentar mas aun el abandono de su doctrina del 27 de junio de 1996 deja establecido, que si el litigante no señala cual es su domicilio procesal, a la parte contraria le queda el recurso de su notificación por la imprenta y los gastos de esa notificación podrían ser recuperados si en definitiva resulta triunfadora en el proceso. Pues, como ya se estableció, que la redacción del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, colide en forma abierta con la normativa del artículo 233, que por su especialidad en materia de notificaciones debe prevalecer. Y no debe permitirse entonces, la posibilidad la notificación de la parte a través de un cartel fijado en la sede del Tribunal, por las irregularidades que pueden ocurrir. Pero, aun hay mas, debemos indicar una consideración adicional sumamente importante que surge para justificar el abandono de la doctrina del 27 de junio de 1996, la cual es la siguiente: Cuando el cartel se fija en la sede del Tribunal ante la falta de constitución del domicilio procesal, no se le concede a la parte término alguno para comparecer, sino que tan pronto conste en autos, haber cumplido con las formalidades de fijación, se reanuda el proceso, con lo cual, sin lugar ha dudas, son remotas las posibilidades de que el notificado tenga conocimiento de dicha actuación, por lo que difícilmente ejercerá los recursos pertinentes, sobre todo si la causa ha estado paralizada por largo tiempo. Ahora bien, con la doctrina que la Sala establece en esta oportunidad, cuya aplicación entrará en vigencia a partir de la publicación de este fallo, para evitar que se produzcan situaciones incongruentes, si no se constituyó domicilio procesal, la notificación de la parte deberá ser hecha a través de cartel publicado por la imprenta, en un diario de los de mayor circulación de la localidad que el juez indicará. Todo lo cual permite que la parte tenga mayor conocimiento de las actuaciones realizadas para notificarla. Pero, lo más importante, a criterio de la Sala, es que en el cartel el juez debe conceder a la parte un término no menor de 10 días de despacho para que se consume la notificación, luego de lo cual la causa se reanudará. Término que, sin dudas, permitirá un mejor ejercicio del derecho de la defensa, debiendo la Sala advertir que el citado término se concede sólo cuando la notificación se ordena por la imprenta, no así para el resto de las modalidades previstas en el tantas veces señalado artículo 233. Por otra parte, la Sala estima que la demora que se podría producir en el proceso, en lo relativo a la notificación por la imprenta de la parte, es inocua, si se toma en cuenta la demora notoria que ocurre en un proceso, por otras causas justificadas unas, injustificadas otras. Además, como esta la Sala de Casación Civil, expresó en su sentencia del 12 de diciembre de 1991 (Caso: República de Venezuela contra Pedersen S.A., expediente Nº 90-582, Sent. Nº 382), el Tribunal al librar el cartel, debe advertir a la parte interesada, cuando se consume la notificación de la contraparte; que, la publicación en un diario del cartel y la consignación en el expediente, no debe exceder de un lapso de 15 días a partir de la fecha en que la parte recibe el cartel, y ahora, nosotros agregamos, que la publicación debe hacerse en letras cuya dimensión permita su fácil lectura, sin ninguna dificultad. Ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; caso contrario, no se aceptará su incorporación al expediente y será necesario librar a petición de parte interesada, un nuevo cartel. Adicionalmente, la Sala considera que si el demandado opone cuestiones previas, debería en el escrito mediante la cual las promueve, indicar su domicilio procesal. En este sentido, los jueces deben EXHORTAR a las partes a que constituyan su domicilio procesal, dentro de las facultades que les confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Mas, si la parte no lo hace, la notificación pertinente debe hacerse a través de la imprenta, conforme a lo que antes se indicó. (…)” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En ese sentido, es necesario que este Sentenciador puntualice que en los días veintisiete (27) de septiembre y treinta y uno (31) de octubre del año dos mil seis (2006), se produjo la notificación de las ciudadanas YOLINDA DEL CARMEN SOTO GARCÍA y ANA MARY CAYAMA NAVARRO, parte codemandada y demandante, respectivamente, de la Sentencia Interlocutoria proferida por este Despacho el día ocho (8) de agosto del año dos mil seis (2006), sin que hasta la presente fecha se haya materializado la notificación del codemandado de autos, ciudadano RAMON GERARDO VIERA DUGARTE.
Finalmente, este órgano jurisdiccional evidenció de las actas procesales contenidas en el presente expediente, que en el ínterin durante el cual se materializaron en este Juicio los actos de comunicación procesal ut supra referidos, la representación judicial de la parte codemanda, ciudadana YOLINDA DEL CARMEN SOTO GARCÍA, dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada, mediante escrito que fuere presentado a las puertas de la Sala de este Despacho el día siete (7) de noviembre del año dos mil seis (2006), escrito éste que si bien fue consignado de forma extemporánea, pues notoriamente, a la fecha de su presentación, no se había perfeccionado la notificación del ciudadano RAMON VIERA DUGARTE, parte codemandada, de la decisión interlocutoria proferida en fecha ocho (8) de agosto del año dos mil seis (2006), fue ratificado mediante diligencia suscita el día dieciséis (16) de abril del año dos mil siete (2007). Así, desde esta fecha, hasta el día veintinueve (29) de abril del año dos mil ocho (2008), fecha en la cual la parte coaccionada ocurrió ante este órgano jurisdiccional a solicitar se decretase la perención de la instancia, había transcurrido más de un (1) año sin que se verificase acto jurídico que permitiese a este Sentenciador deducir la voluntad de los interesados de activar o de impulsar el proceso hacía su finalidad lógica, distintos como enseña la doctrina de Chiovenda, a aquellos que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, verbigracia, petición de copias fotostáticas certificadas, otorgamiento de poder apud acta o actuaciones sobre medidas preventivas, ni actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del mismo, siendo evidente que la parte demandante ha asumido una conducta omisiva al no seguir con el impulso necesario o acto subsiguiente para la prosecución de este litigio, cual era, lograr la notificación del ciudadano RAMON GERARDO VIERA DUGARTE de la decisión ut supra referida, agotando para ello las modalidades aplicables al caso facti specie, hecho que conlleva a este Juzgador a declarar procedente la Perención de la Instancia, de conformidad con la norma contenida en el artículo 267, ordinal 1° del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
En la misma Sentencia N° 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”
Igualmente, la referida Sala en Sentencia N° RC-003, de fecha siete (7) de marzo del año dos mil dos (2002), dictada en el Juicio de Jean Fares Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó una decisión proferida el día trece (13) de mayo del año mil novecientos ochenta (1980), expresó lo siguiente:
“(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer. (…)”
Conforme a lo expuesto, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar concluido el Juicio por Perención de la Instancia, conforme a la norma contenida en el artículo 267 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de NULIDAD DE VENTA, intentado por la ciudadana la ciudadana ANA MARY CAYAMA NAVARRO, en contra de los ciudadanos YOLINDA DEL CARMEN SOTO GARCIA y RAMÓN VIERA DUGARTE,, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 53.035, siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (2:17 PM).-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI
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