Procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del poder judicial en virtud de la apelación intentada por el ciudadano EDGARDO PACHECO HERNÁNDEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 83.229.167 y domiciliada en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio GUILLERMO LISBOA ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 32.514, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11 de Marzo de 2.008, que declara CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO AYALA, colombiano, titular de la cédula de identidad No. E- 780.281 y domiciliado en la Villa del Rosario, del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DEL PROCESO

Por auto de fecha, 13 de Diciembre de 2.007, el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha, 13 de Febrero de 2.008, el Alguacil del Juzgado a quo, dejó constancia de haber citado a la parte demandada.

En fecha, 20 de Febrero de 2.008, la pare demandada, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual opone cuestiones previas.

En la misma fecha, el Juzgado a quo, resuelve la cuestión previa opuesta, declarándola Sin Lugar y ordena a la parte demandada dar contestación a la demanda.

En fecha, 22 de Febrero de 2.008, la parte actora, promueve pruebas y en fecha, 28 de Febrero del presente año, son admitidas por el Tribunal de la causa.

En fecha, 11 de Marzo de 2.008, el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia declarando la confesión ficta de la parte demandada y Con Lugar, la demanda de Desalojo, intentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO AYALA, en contra del ciudadano EDGARDO PACHECO.

En fecha, 18 de Marzo de 2.008, la parte demandada, apela de la decisión dictada por el Juzgado a quo.

En fecha, 25 de Marzo de 2.008, el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá, oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha, 21 de Abril de 2.008, este Juzgado recibe el expediente y fija el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que es propietario de un inmueble ubicado en las inmediaciones del Barrio El Recreo, Calle El Valle, Sector La Casimba de la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, el cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: inmueble que es o fue de Justiniano García, SUR: para entonces, terreno desocupado, ESTE: Vía Pública Calle El valle, y Oeste: para entonces, terreno desocupado.

Que el referido inmueble le pertenece según consta en documento reconocido ante el entonces Juzgado del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Agosto de 1993, bajo el No. 637, Tomo: I.

Que en fecha 24 de Junio de 2.000, cedió en arrendamiento la referida habitación por un lapso de seis meses, es decir hasta el mes de Diciembre de 2.000, al ciudadano EDGARDO PACHECO, mediante contrato verbal, estableciéndose un canon mensual de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales.

Que es el caso que el ciudadano EDGARDO PACHECO, solo le canceló los CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) correspondiente al primer mes de arrendamiento, negándose desde entonces a continuar cancelándole los cánones desde el mes de Julio de 2.000, hasta la presente fecha, profiriéndole ofensas y repetidas amenazas, cada vez que se presentaba a exigirle el pago, y la desocupación, negándose igualmente a recibir notificaciones escritas con antelación suficiente al vencimiento del contrato a objeto de manifestarle que debía desocupar el inmueble, es por lo que demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ciudadano EDGARDO PACHECO, para que convenga en desocupar el inmueble objeto del contrato.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda, primero opone la cuestión previa contenida en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ilegitimidad de la persona citada como demandada.

Posteriormente, procede a contestar al fondo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Niega, que el ciudadano JOSE ANTONIO AYALA, sea el propietario de una casa de habitación ubicada en las inmediaciones del Barrio El Valle, sector la Casimba de la Villa del Rosario, del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, según documento reconocido ante el entonces Juzgado del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 19 de Agosto de 1993, bajo el No. 637, Tomo: I.

Niega, que el ciudadano JOSE ANTONIO AYALA, le haya cedido en arrendamiento la referida casa de habitación, ya que, la misma es propiedad de sus hijos.

Niega, que haya celebrado contrato verbal con el demandante, y que se estableciera como canon mensual la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) por el lapso de seis meses.
Niega, que haya cancelado el primer mes de arrendamiento, ya que, nunca ha tenido ese inmueble arrendado.

Niega que le profiriera amenazas al actor al momento de cobrar el canon, ya que, jamás ha tenido ese inmueble arrendado.

Niega, que se haya negado a firmar las notificaciones que con antelación le hicieran para desocupar el inmueble, por que nunca lo han hecho, por que sus hijos son los legítimos propietarios.

Reitera la negativa en todos y cada uno de los puntos de la demanda.

Aduce que lo cierto es que es representante de los ciudadanos RANDY XAVIER PACHECO FLORES, ESTAFANIA ISABEL PACHECO FLORES, EDGARDO JESUS PACHECO FLORES y MILAGROS ISABEL PACHECO FLORES, menores de edad, venezolanos, solteros y del mismo domicilio, propietarios de un inmueble constituido por una casa de habitación, enclavada sobre una faja de terreno ejido, que tiene una superficie de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (1.697,60 Mts2), ubicada en el alineamiento Oeste de la Calle 14 (El Valle) del BARRIO EL VALLE, en la ciudad de la Villa del Rosario, en Jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, que se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Con 61,55 metros y linda con inmueble de Zenaida Carmona, Sur: Con 44,74 metros y linda con terreno ejido, Este: Con 24,53 metros y linda con Calle 14 y Oeste: Con 42,74 metros y linda con terreno ejido, el cual pertenece a los propietarios según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de la Villa del Rosario, en fecha 20 de Noviembre de 2.007, bajo el No. 43, Tomo: 49 de los Libros de Autenticaciones.


IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA

Parte Actora:

1. Promovió documento reconocido judicialmente ante el Juzgado del Municipio Rosario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Agosto de 1993, quedando anotado bajo el No. 637, Tomo I, de los Libros de Reconocimiento.

2. Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos DALILA LOPEZ, FRANKLIN ORTIZ y ANTONIO FERNANDEZ.

Parte Demandada:

1.Acompañó a la contestación de la demanda, copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos RANDY XAVIER PACHECO, titular de la cédula de identidad No. 22.089.910, EDGARDO DE JESUS PACHECO, titular de la cédula de identidad No. 23.268.101, ESTEFANIA ISABEL PACHECO, titular de la cédula de identidad No. 23.268.102.

2. Acompañó a la contestación de la demanda acta de nacimiento No. 2280 de la ciudadana ESTAFANIA ISABEL PACHECO FLORES, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Rosario, del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.

3. Acompañó a la contestación de la demanda constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Sector El Valle 382, en fecha 15 de Febrero de 2.008, al ciudadano EDGARDO PACHECO, titular de la cédula de identidad No. E-83.229.167.

V
PRUEBAS PROMOVIDAS EN SEGUNDA INSTANCIA

En esta instancia ninguna de las partes promovió pruebas.

VI
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

En fecha, 11 de Marzo de 2.008, el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia declarando Con Lugar, la demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO AYALA, contra el ciudadano EDGARDO PACHECO, con fundamento, en las siguientes consideraciones:

“…Observa esta Juzgadora que la parte demandada en fecha Trece (13) de Febrero de 2008, fue citado por la Alguacil del Tribunal, quien firmó la Boleta de Citación, pero el demandado acompañado de su Abogado Asistente compareció e1, día Veinte (20) de Febrero de 2008, y presentó Escrito de Cuestiones Previas, la cual fue resuelta en esa misma fecha declarándose SIN LUGAR, la misma, ordenando el Tribunal dar contestación a la demanda al día siguiente, pero éste no compareció ni °: si ni por medio de apoderados judiciales a dar contestación a la demanda, ni tampoco durante' el transcurso del lapso probatorio realizó ningún tipo de actividad para desvirtuar la presunción que se generó por su no comparecencia, configurándose en su contra la CONFESIÓN FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; llevando a la convicción de esta juzgadora la legitimidad y procedencia de la pretensión formulada en su contra, y en consecuencia a considerar procedente en derecho la reclamación planteada. ASÍ SE DECIDE.”
¬

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Juzgador de alzada de la presente causa, con motivo de la apelación ejercida por el ciudadano EDGARDO PACHECO, antes identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Marzo de 2.008, que declaró la Confesión Ficta de la parte demandada y Con Lugar, la demanda de Desalojo, intentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO AYALA.

Ahora bien, considera oportuno este juzgador hacer las siguientes consideraciones, en cuanto al trámite procedimental empleado por el Juzgado a quo, en la presente causa.

Al efecto, es necesario advertir que por remisión expresa de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los Juicios de Desalojo se tramitan por el procedimiento breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil, con las variantes señaladas en la Ley especial que rige al respecto.

En tal sentido, dispone el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a la que se hace referencia lo siguiente:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto – Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.” (Negrillas del Tribunal)


Como se deduce de la norma transcrita, en principio debe aplicarse la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y supletoriamente las normas a que se contraen los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en lo respectivo al lapso de emplazamiento para la contestación, lapso probatorio y el término para sentenciar, sin embargo, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, introduce en los juicios arrendaticios una modificación importante en cuanto a su tramitación, específicamente, en lo respectivo al tratamiento de las cuestiones previas, las cuales de ser opuestas, deberán sentenciarse en la sentencia definitiva, como un punto previo, a menos que se oponga la del ordinal 1° del artículo 346 que se refiere a la falta de jurisdicción, o de competencia del Juez.

En lo relativo a este punto, dispone el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa de la admisión no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciara sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el mismo día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten de autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.” (Negrillas del tribunal)

Como se deduce de la norma transcrita, en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación del demandado, deberá este presentar escrito de contestación oponiendo conjuntamente las cuestiones previas que considerare pertinentes, las cuales a excepción de la del ordinal 1° tienen que ser resueltas en la sentencia definitiva, como un punto previo.

En el caso, bajo estudio, tal como se observa de las actas que conforman el expediente, el Juzgado a quo, quebrantó formas procesales esenciales al juicio de desalojo, y omitió la aplicación del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 884 ejusdem, norma que resulta inaplicable en el caso subiudice, por haber una norma especial, que regula el trámite de las cuestiones previas, en los Juicios de Desalojo, y que ordena al juez su solución en la sentencia definitiva.

En relación a este punto la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha sido pacífica y reiterada, y en sentencia No 03927, de fecha 15 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:

“Esta Máxima Jurisdicción ha establecido la necesidad de que se observen las formas procesales en aras de preservar el orden público procesal, por ello la doctrina ha sido pacífica constante al señalar:..tradicionalmente exigente a lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura, esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer las necesidad de la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que el interés primario en todo juicio…
Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen la nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público o lesione derechos de los litigantes siempre que no puedan subsanarse de otra manera…”

En este mismo orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.”


Asimismo el artículo 211 ejusdem, establece:

“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 03548 de fecha 5 de Mayo de 2004, estableció lo siguiente:

“Cabe destacar que el Juez Superior tiene la facultad de reponer la causa, aún de oficio si de las actas que integran el expediente se desprende un vicio o subversión del proceso, tal como lo establecen los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, aun cuando el Juez Superior ciertamente no se pronunció expresamente en referencia a ese alegato de la demandante, tal omisión no puede acarrear la nulidad del fallo proferido ya que -como se dijo- el sentenciador de Alzada, esta facultado para reponer la causa, aun de oficio, si estableciera -como acertadamente estableció- que en el proceso se ha subvertido el orden procesal…”


En el caso, de marras, ha sido evidente la subversión del procedimiento así como la trasgresión del Juzgado a quo, de las normas establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 257 que han establecido la garantía del derecho a la defensa y el derecho fundamental del debido proceso, toda vez, que como se observa, el Juzgado a quo, no sólo subvirtió el procedimiento al decidir a priori una cuestión previa, susceptible de ser decidida en la sentencia definitiva, por tratarse de un procedimiento especial inquilinario, sino que colocó al demandado en estado de indefensión, al considerar que el mismo había incurrido en confesión ficta, al no haber dado contestación a la demanda, con posterioridad a la resolución de cuestiones previas dictadas, cuando luego del análisis efectuado de las actas por este Juzgador, se desprende que la parte demandada, contestó y opuso cuestiones previas en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con la Ley especial que rige al respecto.

En tal sentido, la actuación del juzgado a quo, es censurable, toda vez, que contraviene las deposiciones legales que rigen los procedimientos arrendaticios y en atención a ello, se le llama la atención para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en este tipo de conductas, que como se observa, en el caso bajo análisis, ha acarreado indefesión al demandado, al no ser valorado su escrito de contestación a la demanda, puesto que como se deduce de la decisión impugnada, consideró, que el ciudadano EDGARDO PACHECO, había incurrido en confesión ficta, al no dar contestación a la demanda, dentro de los cinco días siguientes a la resolución de las cuestiones previas.

En derivación de lo expuesto, resulta procedente declarar la NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 11 de Marzo de 2.008, que declara Con Lugar, la demanda de Desalojo, intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO AYALA, contra el ciudadano EDGARDO PACHECO, NULAS, todas las actuaciones posteriores al acto de contestación de la demanda, incluso la decisión dictada por el mismo Juzgado, en fecha 20 de Febrero de 2.008, que declara Sin Lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, reponiéndose la causa al estado que se aperture el lapso probatorio de diez días, a que se refiere el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, para que posteriormente, se procede a dictar la sentencia de mérito, por un Juez distinto, a la que suscribe la decisión impugnada, haciendo pronunciamiento previo, sobre la cuestión previa opuesta, y de seguidas sobre el fondo de la controversia, tomando en consideración el escrito de contestación a la demanda presentado por la parte accionada, en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.

VIII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

1. CON LUGAR, la apelación intentada por el ciudadano EDGARDO PACHECO HERNÁNDEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 83.229.167 y domiciliada en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio GUILLERMO LISBOA ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 32.514, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11 de Marzo de 2.008,

2. NULA, la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11 de Marzo de 2.008, que declara CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO AYALA, colombiano, titular de la cédula de identidad No. E- 780.281 y domiciliado en la Villa del Rosario, del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.

3. NULAS, las actuaciones posteriores al acto de contestación a la demanda.

4. SE REPONE, la causa al estado que se aperture el lapso probatorio de diez días, a que se refiere el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

5. SE ORDENA al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, una vez, culminado el lapso probatorio, proceder dictar sentencia, sobre la cuestión previa opuesta, y sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tomando en consideración el escrito de contestación a la demanda presentado por la parte accionada, en la oportunidad procesal correspondiente, advirtiéndole que la decisión deberá ser dictada por un juez distinto al que suscribe la decisión impugnada a través del presente recurso, habida consideración que la misma estaría incursa en la causal de inhibición, establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6. Se CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 6 días del mes de Mayo de 2.008.Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria


Abog. Mariela Pérez de Apollini.