Este Tribunal, visto que en el presente juicio de ACCIDENTE DE TRANSITO seguido por el ciudadano MANUEL VASQUEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.055.392, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ARELLANES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el No. 5, Tomo 7-A, estando presente la garante ZURICH SEGUROS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de agosto de 1951, anotada bajo el No. 672, Tomo 3-C, domiciliada en la Ciudad de Caracas, celebraron la parte actora y la garante TRANSACCIÓN JUDICIAL, respecto de la cual a los efectos de ser aprobada se hacen las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha 8 de enero de 2007, el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada. Una vez verificada la citación de la parte demandada, en la contestación de la demanda cita en garantía a la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., ordenándose dicha cita mediante auto de fecha 17 de julio de 2007. En fecha 12 de febrero de 2008, el Alguacil de este Tribunal deja constancia que citó a la garante.
En fecha 14 de abril de 2008, este Juzgado le da entrada a las presentes actuaciones avocándose a la causa, ordenado a los efectos la notificación de las partes.
En fecha 14 de abril de 2008, las abogadas WALDA JOSEFINA MARQUEZ, LIGCAR FUENMAYOR, LILIANA TAVARES, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 18.146, 79.885 y 33.763 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, demandada y garante respectivamente, mediante diligencia se dan por notificada del auto dictado por este Tribunal en misma fecha. Asimismo, consignan diligencia en el cual se produce el cumplimiento del acto de auto composición procesal bajo examen.
En el mencionado acuerdo, la garante Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., estableció lo siguiente:
“…presente en la Sala del Tribunal la abogada en ejercicio LILIANA TAVARES DUARTE DE ALFANI, identificada con cédula de identidad N° V -7.685.370, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 33.763, de este domicilio, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de la firma mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., …omissis… expuso: Con la finalidad de dar por Terminado el presente proceso en nombre de mi representada en su condición de garante de la empresa mercantil TRANSPORTE ARELLANES, C.A., plenamente identificada en actas procesales, en este acto entrego Cheque signado con el N° 00061129, por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 12.000,00) girado contra el Banco VENEZOLANO DE CRÉDITO, Agencia El Rosal, de fecha 07 de Abril de 2.008, a favor de la apoderada de la parte actora abogada WALDA JOSEFINA MARQUEZ TAPIA.” (Resaltado de las partes)
Frente al ofrecimiento de la garante, la parte actora manifestó:
“Estando presente la abogada en ejercicio WALDA JOSEFINA MARQUEZ TAPIA, identificada con cédula de identidad N° V-4.162.761, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 18.146, de este domicilio, y quién actuá (sic) con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MANUEL VASQUEZ RONDÓN, identificado en actas, expuso: Acepto en nombre de mi representado la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 12.000,00) en el cheque anteriormente descrito, por lo que Desisto tanto del Procedimiento como de la Acción incoada en contra de la empresa mercantil TRANSPORTE ARELLANES, C.A., identificada en actas, la cual citó en garantía a la firma mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., dejando claramente establecido que con la cantidad recibida de DOCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 12.000,00) queda totalmente satisfecha la pretensión de mi poderdante, por lo que nada queda a reclamar a la empresa mercantil TRANSPORTE ARELLANES, C.A. ni a su Garante firma mercantil ZURICH SEGUROS, S.A. por este ni por ningún otro concepto derivado del accidente de tránsito que dio origen a que esta causa se iniciara. Asimismo declaro, que nada quedo a reclamar a la empresa mercantil ZURICH SEGUROS, S.A. ni a la empresa mercantil asegurada TRANSPORTE ARELLANES, C.A., por concepto de honorarios profesionales, costas y costos derivados del proceso.” (Resaltado de las partes)
Por último, estando presente la abogada LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 79.885, quién actúa con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa mercantil demandada TRANSPORTE ARELLANES, C.A., se establece:
“En este estado presentes en el Tribunal las abogadas en ejercicio LILIANA TAVARES DUARTE DE ALFANI, antes identificada, apoderada de la empresa mercantil ZURICH SEGUROS, y la abogada en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, identificada con cédula de identidad N° V -13.372.385, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 79.885, de este domicilio, y quién actúa con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa mercantil demandada TRANSPORTE ARELLANES, C.A., declaran que nada quedan a reclamar por concepto de honorarios profesionales, costas y costos derivados del presente proceso. Las partes solicitamos al Tribunal homologue el presente Desistimiento, le imparta su aprobación pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada y ordene el archivo del expediente.” (Resaltado de las partes)
Sobre estas premisas, cabe destacar que es determinante la función del Juez que conoce de un convenio, transacción o desistimiento judicial, examinar la calificación de la naturaleza de tal forma anómala de terminación del proceso, a fin de aplicar el precepto normativo que habrá de regirlo, máxime cuando las propias partes al suscribirlo, como en el caso de marras, hablan de “desistimiento”. En tal sentido es acertado el criterio de nuestro Máximo Tribunal, en sus decisiones dictadas en Sala Constitucional que sobre el particular establecen:
“En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.
…omissis…
Por tanto esta Sala Constitucional, al analizar el auto de fecha 17 de junio de 1999 proferido por Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, debe señalar lo siguiente:
Dispone el artículo 26 de la vigente Constitución, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Como sostiene la doctrina especializada, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva comporta que toda persona obtenga justicia, derecho que –como expone el jurista español Jesús González Pérez- “...existe con independencia a que figure en las Declaraciones de derechos humanos y pactos internacionales, constituciones y leyes de cada Estado.” (Vid. J. González Pérez: El derecho a la tutela jurisdiccional, en Cuadernos Civitas, Editorial Civitas, S. A., Segunda Edición, Madrid, 1989).
Dentro del ámbito del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se entienden comprendidas exigencias en la regulación del proceso, esenciales para la concreción de dicho derecho, cuya determinación resulta, en ciertos casos, difícil labor para el juzgador del amparo a quien corresponde fundamentalmente verificar si ha sido infringido por la actuación u omisión de algún órgano encargado de administrar justicia.
Ahora bien, todos los titulares de derechos e intereses legítimos, pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente. De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
En el caso de autos, las partes han supuestamente sustraído el objeto de la demanda, por lo que se refiere al conocimiento del fondo de la misma por parte de la autoridad jurisdiccional, en virtud de una transacción, contrato bilateral que constituye un medio de autocomposición procesal que pone término al juicio por voluntad expresa de las partes, y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil debe celebrarse conforme las previsiones contenidas en el Código Civil. Tal referencia incorpora como elemento procesal la verificación previa por el juez a quien compete homologar la transacción, del cumplimiento de los extremos de ley, entre los cuales destaca la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en dicho contrato.
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.”
De lo antes expuesto, y en atención al contenido del acto de autocomposición procesal celebrado en actas, en la cual la garante ZURICH SEGUROS, S.A., ofrece el pago único de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CTS. (Bs. 12.000,00) y no la cantidad demandada la cual asciende a la suma de VEINTIDOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 22.000,oo), este Tribunal de conformidad con el aforismo IURA NOVIT CURIA pasa a calificar dicho acto composicional como TRANSACCIÓN JUDICIAL. Así se determina.-
Ahora bien, siendo el acto de autocomposición procesal realizado en forma válida y legítima por quienes tienen interés y facultad para verificarla, por cuanto las abogadas WALDA JOSEFINA MARQUEZ TAPIA, LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ y LILIANA TAVARES DUARTE DE ALFANI, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, demandada y garante respectivamente, tienen facultad para celebrar transacción judiciales así como el de disponer del derecho en litigio, a la par que con ella no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna; este Sentenciador verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, le imparte la aprobación que se ha requerido por los interesados y en consecuencia homologa dicha transacción en los términos establecidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se resuelve.-
En derivación de la aprobación estampada por este Jurisdicente, se le da el carácter de cosa juzgada y se ordena el archivo del presente expediente.-
Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previa el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior resolución en el expediente No. 55.260, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana. (9:30 a.m.).-
La Secretaria,
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