Vista el Acta levantada por el JUZGADO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha diecisiete (17) de abril de 2008, en ocasión a la medida de restitución dictada por este Tribunal en fecha seis (06) de diciembre de 2007, del inmueble objeto del juicio de Querella interdictal Restitutoria, seguido por el CENTRO GALLEGO DE MARACAIBO, Asociación Civil inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 1971, bajo el N° 83, Tomo 3, Protocolo 1°, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos NELSON ENRIQUE FERRER, JOSE JESUS FUENMAYOR FERRER, MAIBELYN FERRER, ALEXIS GRANGGER DELGADO, YESICA DEL CARMEN FINOL SUAREZ, NIELY MORANTES, KATIUSKA GREGORIA REYES MABO, MARIA CASTILLO, GABRIEL SILVA y WILLIAM FERRER, venezolanos, mayores de edad y del mismo domicilio, mediante la cual, los abogados en ejercicio ELIO TULIO ALVAREZ y NANCY VILLAMIZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.299 y 33.744 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la querellante, ASOCIACION CIVIL CENTRO GALLEGO DE MARACAIBO, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de junio de 2007, anotado bajo el N° 96, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con facultades para convenir, desistir y transigir entre otras y los ciudadanos JESSIKA DEL CARMEN FINOL SUAREZ, cédula de identidad N° 13.705.255, YRMA ROSA CUEVAS ESPINOZA, cédula N° 13.825.042, HENRY EVILACIO, cédula N° 7.611.508, JOSE LUIS GONZALEZ FUENMAYOR, cédula N° 16.727.232, ALEXIS GREGORIO GRANGGER DELGADO, cédula N° 16.621.278, YOSELYN CHIQUINQUIRA FERRER ROJAS, cédula N° 17.917.322, RICHARD LENIN FUENMAYOR FERRER, cédula N° 11.284.759, JOSE FERRER, cédula N° 16.355.932 y GABRIEL ENRIQUE SILVA VILLALOBOS, cédula N° 6.830.600, asistidos por el abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE IRIARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.375, celebraron convenimiento en los siguientes términos (sic) “Nosotros los ejecutados y notificados de autos, con la asistencia antes dicha exponemos: Nos damos por citados, del procedimiento de Querella Interdictal Restitutoria intentado por el Centro Gallego de Maracaibo en contra de nosotros, renunciando en este acto a los lapsos procesales establecidos por la Ley y manifestamos en forma libre, espontánea y sin ninguna coacción y con suficiente conocimiento por cuanto nos encontramos asistidos por un profesional del derecho que convenimos en este acto en todos y cada uno de los términos de la Querella Interdictal Restitutoria”. Igualmente, los apoderados judiciales de la querellante, abogados ELIO TULIO ALVAREZ y NANCY VILLAMIZAR, antes identificados, expusieron (sic) “Vista la manifestación espontánea de convenimiento que realizan en este acto los querellados y sin que la misma pueda considerarse una novación de la presente acción la parte Querellante ofrece cancelar a los Querellados y sin que la misma pueda considerarse una novación de la presente acción la parte Querellante ofrece cancelar a los Querellados por concepto de humanidad y sin que ello pueda considerarse como reconocimiento por parte nuestra de algunos derechos de posesión sobre el inmueble objeto de la mencionada Querella Interdictal Restitutoria las siguientes cantidades de dinero a los mencionados Querellados de la siguiente manera: a la ciudadana OMAIRA BRAVO y/o KATIUSKA REYES, identificada en actas la última de las nombradas, y la primera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 7832730, la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 3.000), al ciudadano JOSE FUENMAYOR, identificado en actas, la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 3.500,00), a la ciudadana YESICA DEL CARMEN FINOL SUAREZ, identificada en actas, la cantidad de Once Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 11.000), al ciudadano GABRIEL SILVA, la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.000), al ciudadano RICHARD FUENMAYOR, identificado en actas la cantidad de Nueve Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 9.000), al ciudadano NELSON FERRER, la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.500), a la ciudadana MAIBELYN FERRER y/o HENRY FERRER, identificado en actas, el último de los nombrados, así como también el primero de ellos, la cantidad de Tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 3.000), al ciudadano ALEXIS DELGADO, identificado en actas, la cantidad de Tres Mil Quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 3.500), al ciudadano WILLIAM FERRER, la cantidad de dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500) y a la ciudadana NIELY o NIELSY MORANTES, identificada en actas, la cantidad de Quince Mil Bolívares fuertes (Bs. F. 15.000), cantidades estas que son entregadas en dinero en efectivo y de curso legal”. Indica la parte querellante con la representación dicha que los querellados dejaran desocupado el inmueble objeto de la presente querella, llevándose consigo todos sus muebles y enceres personales; a excepción de la última de las nombradas querelladas, la cual se le concederá un plazo de tres días continuos a partir del día de hoy, es decir, que el día domingo veinte será el último de los tres días concedidos. Ante el ofrecimiento efectuado, los querellados manifiestan su total aceptación y conformidad con las mencionadas cantidades de dinero en efectivo y de total circulación en el País, comprometiéndose en el acto desocupar el inmueble objeto de la presente querella, recogiendo todos sus enseres personales, entregando en el día de hoy el inmueble objeto de la presente medida. Las partes, manifiestan que los únicos ocupantes del inmueble objeto de la presente medida son las personas que fueron notificadas e identificadas por el Tribunal en actas.
El Tribunal para resolver hace previas las siguientes observaciones:
Se inicia el presente proceso, por querella interdictal restitutorio instaurado por la Asociación Civil CENTRO GALLEGO DE MARACAIBO, antes identificada contra los ciudadanos NELSON ENRIQUE FERRER, JOSE JESUS FUENMAYOR FERRER, MAIBELYN FERRER, ALEXIS GRANGGER DELGADO, YESICA DEL CARMEN FINOL SUAREZ, NIELY MORANTES, KATIUSKA GREGORIA REYES MABO, MARIA CASTILLO, GABRIEL SILVA y WILLIAM FERRER, igualmente identificados, recibida por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de julio de 2007, ordenando al querellante constituir garantía, fijando la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), para responder por los daños y perjuicios.
Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2007, el abogado en ejercicio ALFONSO RENE SANDOVAL ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.172, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la querellante, tal como consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de junio de 2007, antes referido, consignó cheque de gerencia librado por el Banco Occidental de Descuento, a nombre de este Tribunal, de fecha 14 de septiembre de 2007, distinguido con el N° 03403085, por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 12.000.000,00), correspondiente a la garantía judicial ordenada constituir de conformidad con lo previsto en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para la restitución del inmueble objeto de la acción interdictal.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2007, el Tribunal conminó a la parte querellante suministrar la identificación completa, acompañada de su cédula de identidad de los demandados, para proceder a la apertura de la cuenta de ahorros en ocasión a la garantía dada.
En cumplimiento a lo ordenado, el abogado en ejercicio ALFONSO RENE SANDOVAL ARAUJO, antes identificado y con el carácter dicho, indicó la identificación de los querellados siguientes: NELSON ENRIQUE FERRER, C.I. 7.760.844; JOSE JESUS FUENMAYOR FERRER, C.I. 15.561.085; MAIBELYN FERRER, C.I. 18.429.944; ALEXIS GRANGGER DELGADO, C.I. 16.621.278; YESICA DEL CARMEN FINOL SUAREZ, C.I. 13.705.255; NIELY MORANTES, C.I. 11.861.846; y KATIUSKA GREGORIA REYES MABO, C.I. 13.661.615; indicando que de los ciudadanos MARIA CASTILLO, GABRIEL SILVA y WILLIAM FERRER, no se tiene identificación. Con el cumplimiento de lo ordenado por la parte querellante, se aperturó la cuenta de ahorros en fecha diecisiete (17) de octubre de 2007.
En fecha seis (06) de diciembre de 2007, se ordenó la restitución del inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en el sector conocido como Barrio San Agustin II, en la intersección de la calle 43 con la Avenida 17 (antes calle San Isidro), en Jurisdicción de la Parroquia Ildenfonzo Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con un área de 2.834,06 mts.2, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos propiedad del Centro Gallego de Maracaibo; Sur: Con terrenos que son o fueron de Ramón Silva Romero; Este: Con terrenos propiedad y posesión del Club Griego y Oeste: Con la calle San Isidro, hoy avenida 17, comisionando al efecto al JUZGADO EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiéndole la ejecución al JUZGADO CUARTO EJECUTOR, observándose que en el acto de la ejecución del decreto dictado por este Tribunal, las partes celebran el convenio, objeto de la presente resolución en los términos señalados en dicho escrito en la fecha arriba indicada.
Igualmente se observa, que en fecha veintitrés (23) de abril de 2008, el abogado en ejercicio ELIO TULIO ALVAREZ BRICEÑO, antes identificado, con el carácter de Apoderado Judicial de la querellante, indicó que los ocupantes del inmueble objeto de la presente querella interdictal restitutoria, procedieron a dar cumplimiento a lo convenido en fecha diecisiete (17) de abril del año en curso, procediendo a desocupar el terreno, sacando sus enseres personales y muebles, quedando su representada en posesión del inmueble objeto de la querella, solicitando al Tribunal declare terminado el juicio y suspenda la garantía judicial ordenada y oficie al Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) para que remita al Tribunal la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 12.000,00) a los fines de su reintegro. Solicita igualmente, la devolución de los documentos originales consignados con el libelo de la querella interdictal y la expedición de una copia certificada del expediente.
Planteada así la situación, el Tribunal en vista que el convenimiento celebrado por las partes intervinientes, no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dejando a salvo posibles derechos de terceros. Así se declara.
De igual forma, en virtud del convenio celebrado cesa la garantía judicial dada para responder por posibles daños y perjuicios, ordenándose restituir a la querellante, ASOCIACION CIVIL, CENTRO GALLEGO DE MARACAIBO, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 12.000,00), participando lo conducente a la entidad bancaria BANFOANDES. Ofíciese.
Asimismo, según lo solicitado, se ordena la devolución de los documentos originales consignados por la querellante, previa su certificación en actas, así como expedir la copia certificada señalada.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini


En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior resolución.

La Secretaria,



Abog. Mariela Pérez de Apollini