Por cuanto el Tribunal observa la anterior diligencia suscrita en fecha veintiuno (21) de los corrientes, por la abogada en ejercicio GILMA ROSA MEDINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.807.764, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en sus carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LOAN CAR´S COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de al Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de marzo de 2005, anotada bajo el No. 7, Tomo 16-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y consignado como fuera el Poder Judicial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, otorgado en fecha treinta (30) de enero de 2008, anotado bajo el No. 25, Tomo 10; solicitado por este Tribunal mediante auto dictado en fecha once (11) abril de 2008, todo constante de cuatro (04) folios útiles, vistos los recaudos acompañados, y para resolver sobre la admisión de la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, hace previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

Consta de los instrumentos presentados junto con el libelo de demanda, por la ciudadana GILMA ROSA MEDINA MORENO, arriba identificada; la acción intentada por Cobro de Bolívares por el procedimiento monitorio, en contra del ciudadano ALI RAFAEL SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.887.468, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de deudor principal, y del ciudadano EDIRMO RAMÓN SOTO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.650.018, y del mismo domicilio, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la obligación, solicitando el pago de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CERO TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.797,03) por concepto de presunta obligación de plazo vencido, correspondiéndole por distribución el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con respecto a la competencia por el valor de la demandada, el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente y se cita:
Artículo 29:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

Artículo 31:
“Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.”


La Ley Orgánica del Poder Judicial, en el artículo 70 establece lo siguiente y se cita:
“Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.”

“Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas”

Los juzgados ordinarios tienen competencia para:

1° Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”.


En el caso de autos, este Tribunal observa que la parte actora en el escrito libelar estima la demanda por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CERO TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.797,03), lo que palmariamente y por razones de la cuantía, escapa del conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, siendo que en la actualidad nos encontramos en período de transición de la reconversión monetaria y consecuencialmente, en virtud de lo antes señalado, este Sentenciador estima conveniente declararse incompetente por razón de la cuantía para conocer de la presente causa. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1) La INCOMPETENCIA por razón de la cuantía para conocer del presente juicio de Cobro de Bolívares por Intimación seguido por la abogada en ejercicio GILMA ROSA MEDINA MORENO, planamente identificada en actas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LOAN CAR´S COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra del ciudadano ALI RAFAEL SOTO, y del ciudadano EDIRMO RAMÓN SOTO PORTILLO, antes identificados, declinando la competencia en cualquier Tribunal de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por virtud de la distribución corresponda aprehender el conocimiento de este juicio.

2) REMÍTASE todas estas actuaciones al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella. La Secretaria,

Abg. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, Expediente Nº 55.255; y se ofició bajo el No. 1135-08.
La Secretaria,

Abg. Mariela Pérez de Apollini