Procedente de la Unidad de Recepción y distribución de documentos del Poder Judicial, en virtud de la apelación intentada por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO CASANOVA PARRA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.321, procediendo en este acto en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana MARÍA ALEJANDRA CASANOVA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.292.031 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 24 de Abril de 2.008, que declaró CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana GINELDA PALMAR DE PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.292.031, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARÍA CASANOVA PARRA, antes identificada.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha 25 de Marzo de 2.008, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha, 2 de Abril de 2.008, el Alguacil del Juzgado a quo, dejó constancia de haber citado a la parte demandada.
En fecha, 4 de Abril de 2.008, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha, 15 de Abril de 2.008, la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha fueron admitidas por el juzgado a quo.
En fecha, 18 de Abril de 2.008, la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha son admitidas por el Juzgado de la causa.
En fecha, 24 de Abril de 2.008, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando Con Lugar, la demanda incoada, por la ciudadana GINELDA VICTORIA PALMAR DE PORTILLO, contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CASANOVA PARRA.
En fecha, 28 de Abril de 2.008, la parte demandada, apela de la decisión dictada.
En fecha, 2 de Mayo de 2.008, el Juzgado a quo, oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia competente.
En fecha, 13 de Mayo de 2.008, este Juzgado recibe el expediente y fija el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Fundamenta su demanda en los siguientes hechos:
Que en fecha, 9 de Marzo de 2.005, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA ALEJANDRA CASANOVA PARRA, antes identificada, el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, quedando anotado bajo el No. 27, Tomo: 30 de los Libros de Autenticaciones, sobre un apartamento ubicado en la Circunvalación No. 2, con Avenida 58, Residencias Amparito, signado con el No. 4 B, Piso (1), Sector Cumbres de Maracaibo, pertenecientes a la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento, las partes de mutuo acuerdo estipularon, el tiempo de duración de seis (6) meses, contados a partir del 9 de Marzo de 2.005, fecha de la firma del contrato, prorrogables por seis meses más.
Que dicha duración se venció el 9 de Marzo de 2.006, permaneciendo la arrendataria hasta la actualidad convirtiéndose el contrato de arrendamiento en un contrato por tiempo indeterminado, manifestando en varias oportunidades la necesidad de ocupar el inmueble, puesto que carece donde vivir con su esposo y sus hijos sin ningún tipo de resultado.
Que en fecha 9 de Julio de 2.007, notificó de manera personal a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CASANOVA PARRA, ya identificada, en su condición de arrendataria, donde manifiesta de manera forzosa la necesidad de ocupar el inmueble puesto que carece de inmueble donde vivir con sus familiares, la cual aceptó prometiéndole desocupar el inmueble, siendo infructuosas las notificaciones de su parte para la entrega voluntaria del inmueble, es por lo que acude a demandar a la referida ciudadana, por DESALOJO, de conformidad con el artículo 34 literal B, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que le haga entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Opone para ser resuelta como punto previo en la definitiva, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma del libelo de demanda, arguyendo que la misma no contempla lo requerido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no existir ningún fundamento de derecho en la demanda, aduce que señala la actora en su demanda, lo siguiente: “ las partes de mutuo acuerdo estipulamos, el tiempo de duración de 6 meses, contados a partir del 9 de Marzo de 2.005, fecha de la firma del contrato, prorrogable por 6 meses más y dicha duración del contrato venció el 9 de Marzo de 2.006, permaneciendo la arrendataria hasta la actualidad, convirtiéndose el contrato de arrendamiento, en un contrato por tiempo indeterminado”, e indica que de la lectura de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se puede determinar que el mismo sin lugar a dudas es un contrato a tiempo determinado, y como se puede observar el contrato de arrendamiento, se prorrogó automáticamente cuatro veces consecutivas, siendo la última prórroga la del 9 de Marzo de 2.007 al 9 de Septiembre de 2.007, que comienza a correr la prórroga legal establecida en el artículo 38, ordinal 2° del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es de un año y la cual culminaría el 9 de Septiembre de 2.008, lo que quiere decir, que la prórroga legal, no ha culminado y se encuentra vigente, según lo establecido en el artículo 38 ordinal 2° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es de un año.
Aduce que en el presente caso, se ha cometido un exceso, por cuanto se ha admitido una demanda de acuerdo a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando se trata de un contrato a tiempo determinado, y donde la arrendataria se encuentra en el período de prórroga legal, motivo por el cual solicita al Tribunal declare Con Lugar la cuestión previa opuesta.
Posteriormente, procede a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice todos los hechos que narran que el contrato sea por tiempo indeterminado.
Niega, rechaza y contradice que la duración del contrato se venció el día 9 de Marzo de 2.006.
Niega, rechaza y contradice que en fecha 9 de Julio de 2.007, la demandante notificó de manera personal a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CASANOVA PARRA, y de manera expresa la forzosa necesidad de ocupar el inmueble por carecer de vivienda donde vivir con su familia y en ninguna de las cartas ha manifestado la necesidad de ocupar el inmueble por los motivos expuestos, solo pide que se desocupe.
Aduce que lo cierto es que en fecha 9 de Marzo de 2.005, se firmó un contrato de arrendamiento con la ciudadana GINELDA VICTORIA PALMAR DE PORTILLO, y la ciudadana MARIA ALEJANDRA CASANOVA PARRA, por un inmueble ubicado en la Circunvalación No. 2 con Avenida 58, Residencias Amparito, signada con el No. 4-B, Sector Cumbres de Maracaibo, que dicho contrato establece en la cláusula segunda que el tiempo de duración es de seis meses, contados a partir de su fecha cierta, prorrogables por un medio igual, siempre y cuando una de las partes no manifestare a la otra por escrito, mediante una carta de aviso de recibo, telegrama o notificación judicial, por lo menos con 30 días de anticipación su deseo de no prorrogar, y alega, que la parte demandada, señala todo lo contrario en el libelo de demanda al establecer que la duración del contrato es por seis meses más, es decir, como si fuera una única prórroga de seis meses, cuando en realidad el contrato se venía prorrogando automáticamente y es cuando entrega en fecha 9 de Julio de 2.007, una carta donde manifiesta, su deseo de no prorrogar el contrato.
Indica que en fecha 9 de Septiembre del mismo año, envía otra carta donde informa de forma errónea que ha expirado la prórroga legal y lo cierto es que se ha vencido, el contrato de arrendamiento, y es a partir de esta fecha que comienza a contarse la prórroga legal, establecida en el artículo 38 literal “b”.
Alega, que en varias oportunidades han manifestado su esposo y ella, a la demandante que van a entregar el arrendamiento al vencimiento de la prórroga legal, toda vez, que están adquiriendo un inmueble por Ley de Política Habitacional, y ya han realizado la opción a compra del inmueble que es de fecha 30 de Agosto de 2.007.
Por último solicita al Tribunal declare la inadmisibilidad de la demanda.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA
Parte Demandante:
1. Promovió carta de notificación de fecha 6 de Noviembre de 2.006, dirigida a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CASANOVA PARRA, por la ciudadana GINELDA PALMAR DE PORTILLO, donde se le notifica que el contrato se le iba a prorrogar por tres meses más.
2. Promovió carta de notificación de fecha 9 de Julio de 2.007, dirigida a la ciudadana MARIA ALEJANDRA CASANOVA PARRA, donde la demandante notifica el vencimiento de la prorroga legal, solicitando la desocupación del inmueble en un término de treinta días contados a partir de la fecha de la realización de la notificación.
3. Promovió contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de Marzo de 2.005, suscrito por las ciudadanas GINELDA PALMAR DE PORTILLO y MARÍA ALEJANDRA CASANOVA PARRA, sobre un inmueble ubicado en la Circunvalación No. 2, con Avenida 58, Residencias Amparito, signado con el No. 4 B, Piso (1), Sector Cumbres de Maracaibo, perteneciente a la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Parte demandada:
1. Invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales a su favor.
2. Promovió copias fotostáticas de las actas de nacimiento de sus hijas, ciudadanas, MARÍA LAURA GONZÁLEZ CASANOVA y MARÍA VICTORIA GONZALEZ CASANOVA.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA INSTANCIA
No se promovieron pruebas en esta instancia.
VI
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
El Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia declarando la procedencia de la demanda de DESALOJO, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“La accionada opuso, como ya se mencionó, como cuestión previa lo contenido en el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al respecto de esta norma esta Juzgadora considera pertinente señalar, que si bien es cierto que dicho artículo corresponde a los requisitos taxativos que debe llenar todo libelo de demanda, la referida norma no se refiere a cuestiones previas, pues éstas, entendidas como excepciones o defensas preliminares que puede oponer la parte demandada al momento de la contestación de la demanda, en juicio ordinario, y en el breve que es el caso de autos, conjuntamente con la contestación, son las contenidas en el artículo 346 del Código Adjetivo Civil. Por tanto mal podría esta Sentenciadora pronunciarse sobre una cuestión previa mal opuesta. Así se decide.¬ MOTIVACIONES PARA DECIDIR…Ahora bien, el punto neurálgico de esta controversia es el determinar si realmente se está o no en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, en ese sentido las partes celebraron dicha negociación de arrendamiento sobre el inmueble constituido por un (01) Apartamento ubicado en la Circunvalación Número 2, con avenida 58, Residencias Amparito, signado con el No. 4-B Piso (01), Sector Cumbres de Maracaibo, pertenecientes a la parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; dicho contrato se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Segunda de Maracaibo, quedando anotado bajo el Número 27, Tomo 30, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la fecha fue el 09 de Marzo de 2005, siendo que el referido contrato comenzó a tener vigencia a partir de esa fecha, por un lapso de seis meses prorrogables por seis meses más, es decir, comenzó el 09 de Marzo de 2005, hasta el 09 de septiembre de 2005, tiempo en el cual la arrendataria hizo uso de su prorroga hasta el 09 de Marzo de
2006, de seguida las partes acordaron nuevamente continuar con el contrato en las mismas condiciones de tiempo, que es el particular que nos ocupa, comenzando a tener vigencia el 09 de Marzo de 2006, hasta el 09 de Septiembre de 2006, con prorroga contractual hasta el 09 de Marzo de 2007, fecha en la cual el contrato nuevamente volvió a renovarse, comenzando a tener vigencia desde el mismo 09 de Marzo de 2007 hasta el 09 de Septiembre de 2007, con prórroga hasta el 09 de Marzo de 2008. Ahora bien la cláusula segunda del citado contrato de arrendamiento establece: "El tiempo de duración del presente contrato es de seis (6) meses, contados a partir de su fecha cierta, prorrogables por un medio igual, siempre y cuando una de las partes manifieste a la otra por escrito, mediante una carta de aviso, recibo, telegrama, o notificación judicial con por lo menos treinta (30) días de anticipación, su deseo de no prorrogarlo, dicha manifestación podrá hacerse a cualquier persona que se encuentre en el inmueble arrendado para el momento de practicar la misma.."
Ahora bien para que el contrato, quedara sin efectos, una de las partes debía notificar a la otra por escrito, su voluntad no continuar con él, esto debía realizarse con por lo menos 30 días de anticipación, es decir treinta (30) días antes del 09 de Septiembre, de 2007, que era la fecha en la cual el contrato se vencía, para dar paso a lo que era la prórroga legal, en ese caso observamos que la ciudadana GINELDA VICTORIA PALMAR DE PORTILLO, en su carácter de arrendadora le envió una comunicación en fecha 09 de Julio de 2007 a la ciudadana MARIA ALEJANDRA CASANOVA PARRA, en su carácter de arrendataria, en donde le manifestaba su intención de no continuar con el referido contrato, sin embargo la arrendataria, tenía su derecho de disfrutar de su prórroga legal la cual se venció el día 09 de marzo de 2008, fecha a partir de la cual el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado.
Luego que se determinó que efectivamente se está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, cabe constatar si efectivamente las arrendadoras están inmersas dentro de la causal por ellas alegada, y que está taxativamente prevista en la ley que sería la del literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, esto es la necesidad que tenga el arrendador o cualquiera de los familiares en los grados allí previstos, de ocupar el inmueble respectivo; por lo tanto es impretermitible para esta Juzgadora, establecer si existe en el presente caso la necesidad de la parte actora de ocupar el inmueble dado en arrendamiento y de allí establecer la procedencia del desalojo planteado. En ese sentido la demandante manifiesta que necesita el referido inmueble por tanto no posee vivienda alguna en donde vivir con su cónyuge e hijos, y al no ser impugnado ni contradicho expresamente por la parte contraria, se tiene como cierto cubriéndose por tanto, los dos extremos del artículo 34 literal b, esto es la necesidad de ocupar el inmueble, y que se trate de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado
Este Tribunal Observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento era a tiempo determinado, por tanto no produjo en juicio elementos probatorios pertinentes que le permitieran enervar las pretensiones de las demandantes dentro del litigio por lo cual esta sentenciadora concluye que la demandante tiene efectivamente la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento razón que invoca en esta acción de desalojo. Por lo tanto es procedente el mismo y así se decide.”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:
Como se deduce de las actas procesales, se inició la presente causa por demanda de Desalojo, intentada por la ciudadana GINELDA VICTORIA PALMAR DE PORTILLO, en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CASANOVA PARRA, alegando que el contrato de arrendamiento celebrado en principio a tiempo determinado, se ha convertido en indeterminado, y que ha requerido a la demandada la desocupación del inmueble por la vía amistosa, enviando comunicaciones para participarle la necesidad en la cual se encuentra de habitar el inmueble, siendo infructuosas las mismas, motivo por el cual demanda a la ciudadana MARIA ALEJANDRA CASANOVA.
Por su parte la demandada opone la cuestión previa referida al defecto de forma del libelo de demanda, alegando que la actora no señala los fundamentos de hecho y derecho de su demanda.
Posteriormente, niega que el contrato de arrendamiento fuera a tiempo indeterminado, señala que el mismo es a tiempo determinado y niega que la demanda la hubiese notificado de su necesidad de ocupar el inmueble, toda vez, que la notificación enviada, se refería a la no prórroga del contrato, aduce que se encuentra en curso la prórroga legal, motivo por el cual solicita sea declarada inadmisible la demanda.
Ahora bien, el Tribunal para decidir observa:
Primeramente debe este juzgador emitir pronunciamiento en relación a la cuestión previa opuesta, en tal sentido la juez a quo, indica que la parte demandada opone cuestión previa con fundamento en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a los requisitos taxativos que debe llenar todo libelo de demanda, por lo que aduce que mal puede pronunciarse sobre una cuestión previa mal opuesta, decisión ésta, que a juicio de este juzgador, no resulta conforme con el principio iura novit curia, referido a que el Juez conoce el derecho.
En tal sentido, debe señalarse, que el aforismo iura novit curia o “el derecho lo sabe el juez”, involucra como principio, que los tribunales no están ligados a la ignorancia, error u omisión de las partes en lo que se refiere a la aplicación o calificación de los recursos o del derecho, por lo que el decisor no queda constreñido de manera indefectible a seguir los planteamientos jurídicos de los litigantes, pudiendo apartarse de ellos cuando considere que los mismos son incorrectos.
En el mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, (caso: José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A.), la Sala de Casación Civil, dejó sentado:
“...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. Este principio ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia ” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos...”. (Sentencia de fecha 30 de abril de .F. Nº 64. Pág. 474).”
Aplicando los criterios transcritos, se colige que al juez corresponde la cuestión de derecho pudiendo cambiar las calificaciones que éstas hayan dado, o hacer apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración, en el caso bajo estudio, resulta evidente que la parte demandada ciudadana MARÍA ALEJANDRA CASANOVA PARRA, opone la cuestión previa referida al defecto de forma del libelo de demanda, por lo que no es acertada, ni cónsona con el principio antes aludido, la decisión emitida por este.
Al respecto, dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
Luego del análisis de la decisión consultada en apelación, se evidencia que la misma infringe lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, puesto que por imperio del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Juez de Primera instancia debía resolver las cuestiones previas opuestas como punto previo en la sentencia definitiva, no habiéndose pronunciado la Juez a quo, sobre esta oposición por cuanto a su criterio la misma fue mal opuesta, situación que violenta la noción del principio iura novit curia, y el derecho constitucional a la defensa que asiste a la demandada, ya que, a todas luces la oposición de la ciudadana MARIA CASANOVA, se refería a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, ello así conlleva a declarar la NULIDAD de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Abril de 2.008, haciéndole un llamado de atención para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en tal conducta.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, debe proceder este juzgador de alzada de conformidad con lo indicado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación.
La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.”
En atención a la disposición citada, procede este juzgador a pronunciarse sobre los hechos debatidos en la presente causa, debiendo resolver primeramente lo atinente a la cuestión previa opuesta.
Al efecto, dispone el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
En el presente caso, se observa que la parte demandada fundamenta la cuestión previa opuesta en el hecho que la parte actora no señala en su libelo de demanda lo establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no expresa los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión.
Al respecto, dispone la reseñada norma lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”
Luego del análisis realizado por éste juzgador del libelo de demanda, presentado por la parte actora, se observa que la misma señala como fundamento de hecho, que el contrato celebrado con la demandada es un contrato a tiempo indeterminado, y que se encuentra en la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, por lo que intenta la demanda de conformidad con lo establecido en el literal “b”, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así pues, una vez, examinadas estas circunstancias, observa este juzgador, que la demanda cumple con los requisitos expresados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a juicio de este juzgador no adolece de ningún defecto susceptible de subsanación, por lo que debe declararse improcedente la cuestión previa opuesta. Así se decide.
Puntualizado lo anterior, procede este juzgador a pronunciarse con respecto, al fondo de la controversia, en tal sentido, es oportuno citar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece la distribución de la carga de la prueba de la siguiente manera:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Al efecto, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, señala lo siguiente:
“…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”
“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la extinta Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…”
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).
En este sentido, Hernando Devis Echandía, precisa, con respecto a la carga de la prueba, que cada parte asume la carga de afirmar y probar el hecho que sirve de presupuesto de la norma jurídica que consagra el efecto jurídico perseguido por ellas y que resuelve el caso concreto, siendo que el actor, asume la carga de probar el hecho que sirve de fundamento a la norma jurídica que consagra el efecto jurídico en que basa su pretensión; y el demandado, asume la carga de la prueba de los hechos que sirven de presupuesto de la norma jurídica en la cual basa su excepción, distribuyéndose la carga de la prueba en función de la posición de las partes respecto del efecto jurídico contenido en la norma jurídica que resuelve el conflicto judicial, y que aplicará el operador de justicia.
Aplicando las reglas enunciadas en los criterios citados anteriormente, se tiene que la parte actora aduce que el contrato celebrado, es un contrato de arrendamiento que se ha transformado en un contrato a tiempo indeterminado, y que ella se encuentra en la necesidad de ocupar el inmueble con su familia, por su parte la demandada niega, que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado, afirma que es a tiempo determinado y que se encuentra en transcurso la prórroga legal.
Ahora bien, establecidos los límites de la controversia, debe precisar este juzgador, que solamente los hechos admitidos expresamente y los hechos notorios, quedan relevados de prueba. En el presente caso, por imperio del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “B”, la carga de la prueba incumbe a la actora, toda vez, que a ella corresponde demostrar los hechos establecidos en esta norma que consagra el efecto jurídico en que basa su pretensión, a menos que la parte demandada admitiera algún hecho, caso en el cual, quedaría relevado de prueba el mismo, en tal sentido dispone la referida norma:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
…b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro de un segundo grado, o el hijo adoptivo.”
De la lectura de la norma citada se deduce que para que pueda declararse la procedencia de la demanda de desalojo, es menester que la actora demuestre los siguientes particulares, primeramente, que el contrato celebrado es un contrato verbal o a tiempo indeterminado, en segundo término, su condición de propietaria del inmueble y tercero, que tiene la necesidad de ocupar el mismo.
Así en cuanto al primer particular, luego de analizado el contrato celebrado, el cual al no haber sido desconocido, debe apreciarse como un documento auténtico, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, se evidencia, que se pactó la duración del mismo por un período de seis meses prorrogable por un período de tiempo igual, contado desde la fecha cierta del contrato el cual fue autenticado en fecha 9 de Marzo del año 2.005, de allí que se colige de la cláusula Segunda del contrato, lo siguiente:
“SEGUNDA: El tiempo de duración del presente contrato es de SEIS (06) meses, contados a partir de su fecha cierta, prorrogables por un medio igual, siempre y cuando una de las partes no manifieste a la otra por escrito, mediante una carta de aviso de recibo, telegrama, o notificación judicial con por lo menos TREINTA (30) días de anticipación su deseo de no prorrogado, dicha manifestación podrá hacerse a cualquier persona que se encuentre en el inmueble arrendado para el momento de practicar la misma. En caso de prórroga queda entendido por ambas partes que el canon de arrendamiento se ajustará de mutuo acuerdo;”
Así como se deduce de la precitada cláusula, el contrato de arrendamiento celebrado tenía una duración de seis meses contados desde la fecha 9 de Marzo de 2.005, es decir, que hasta la fecha 9 de Septiembre de 2.005, estaba establecida la vigencia del contrato, sin embargo, como quiera que no consta en actas que una de las partes haya dado aviso a la otra de su disposición de no continuar el contrato, el mismo se prorrogó hasta el 9 de Marzo del año siguiente, contándose a partir de esta fecha el período de prórroga legal, el cual a tenor del literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, era de seis meses, contados a partir de la fecha 9 de Marzo de 2.006, hasta el 9 de Septiembre de 2.006, es decir, que con posterioridad al vencimiento de ésta si el arrendador dejaba al arrendatario en posesión del inmueble, operaba la tácita reconducción y el contrato continuaba vigente, en todas su cláusulas a excepción de la de duración, debiendo procederse como en los contratos a tiempo indeterminado, así del análisis de las actas que conforman el expediente, se observa, que tal circunstancia aconteció en el presente caso, es decir, que el contrato tal como se desprende del análisis del mismo, se convirtió en un contrato sin determinación de tiempo, y en tal sentido, se considera cumplido el primer requisito para la procedencia del desalojo, debiendo advertir este juzgador a la parte demandada, que la demanda intentada, una vez analizado este requisito, es admisible debiendo ser tramitada por el procedimiento de desalojo.
Ahora bien, como se deduce de la norma que rige en el presente caso, es decir, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “b”, se exige que sea el propietario o uno de los parientes consanguíneos dentro del segundo grado, que requiera la ocupación del inmueble, y en tal sentido, es necesario establecer que no se evidencia de actas que la parte actora, haya aportado, documento alguno del cual se deduzca su derecho de propiedad sobre el inmueble, toda vez, que es ella quien aduce que junto a su núcleo familiar requiere habitar el mismo, en tal sentido, a juicio de quien suscribe la presente decisión, éste es un requisito sine qua non para la procedencia de la demanda de desalojo, que de no ser cumplido genera que la pretensión de la demandante deba sucumbir.
De igual manera, por incumbir la carga de la prueba a la actora, la misma tenía el deber de probar igualmente, que se encontraba en la necesidad real y efectiva de ocupar el inmueble.
A este respecto, el autor José Luís Valera, en su obra Análisis de la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece en cuanto a la causal de la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble lo siguiente:
“En esta causal de desalojo no media incumplimiento culposo por parte del inquilino. Es necesario, comprobar, tanto el vínculo de parentesco que une al beneficiario del desalojo, como la necesidad de ocupar el inmueble que solicita el propietario para él o sus consanguíneos, hasta el segundo grado (padres, abuelos, hijos, nietos o hermanos del propietario).
… Son diversas las situaciones en las cuales el propietario puede solicitar el desalojo para ocupar él o sus parientes el inmueble arrendado, situación de hecho que debe ser apreciada por el juez competente, tomando en cuenta los factores: la situación económica del propietario; si el inquilino o el propietario poseen otra vivienda; condiciones de salud del propietario o de sus parientes; condiciones de habitabilidad actual del propietario etc., que deberían probar o impugnar las partes en el correspondiente juicio.”
En este mismo orden de ideas, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, en cuanto a esta causal de Desalojo, señala lo siguiente:
“Para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)… La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, como requisito de procedencia de desalojo, pues de no ser así no tendría esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizársele como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia a la del ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado viene dada, por una especial circunstancia que obliga de manera terminante a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado no sólo de orden económico sino, social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera.”
En el caso bajo estudio luego del análisis de las pruebas aportadas por las partes no se deduce que se haya aportado elemento de prueba alguno, que conlleve a este juzgador a considerar demostrados primero, la propiedad que debe ostentar la ciudadana GINELDA PALMAR DE PORTILLO, sobre el inmueble, y segundo su necesidad que tiene de ocupar el mismo, toda vez, que las comunicaciones enviadas en fecha 9 de Julio de 2.007, 9 de Septiembre de 2.007 y 6 de Noviembre de 2.006, si bien, no fueron desconocidas por el demandado, y deben ser apreciadas como documentos privados, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, no aportan ningún elemento que lleve a este juzgador a la convicción de los hechos alegados en el presente caso, y que conlleve a la procedencia de la demanda incoada, por su parte las actas de nacimiento de las ciudadanas MARÍA LAURA GONZÁLEZ CASANOVA y MARÍA VICTORIA GONZALEZ CASANOVA, promovidas por la demandada, son impertinentes, ya que las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos.
En derivación de lo expuesto, resulta concluyente para quien suscribe la presente decisión que la demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana GINELDA PALMAR PORTILLO, en contra de la ciudadana MARIA CASANOVA, debe ser declarada improcedente. Así se decide.
VII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
1. CON LUGAR, la apelación intentada por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO CASANOVA PARRA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.321, procediendo en este acto en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana MARÍA ALEJANDRA CASANOVA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.292.031 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 24 de Abril de 2.008,
2. NULA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada en fecha 24 de Abril de 2.008, que declaró que declaró CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana GINELDA PALMAR DE PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.292.031, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARÍA CASANOVA PARRA, antes identificada.
3. SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadana MARIA CASANOVA PARRA, referida al defecto de forma del libelo de demanda.
4. SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana GINELDA PALMAR DE PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.292.031, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARÍA CASANOVA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.292.031 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
5. Se CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2.008.Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
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