Comparece al Tribunal la ciudadana PATRICIA ELENA LUBO CORONA DE VILORIA, venezolana, mayor de edad, casada, médico, titular de la Cédula de Identidad número: 7.688.322 y de este domicilio, asistida por el profesional del derecho Rubén Viloria, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.052, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y por escrito del 22 de mayo de 2008, relaciona la siguiente situación:

 Que dictada sentencia definitivamente firme en este juicio el 15 de mayo de 2006, en la misma se estableció: “Por todos los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentado por los ciudadanos Umberto Banfí Madaloni, Nicola Márchese Banfi, Olindo Stradella Quatromini y Angelo Stradella Quatromini, venezolanos, y mayor de edad, titulares de la cédula de identidad No. 16.150.885, 9.729.588, 9.727.037 Y 9.771.087 respectivamente, de este domicilio, contra la ciudadana MARITZA DEL CARMEN PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V¬4.018.512, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; y en consecuencia: SE CONDENA a la parte demandada ciudadana MARITZA DEL CARMEN PAREDES, a cumplir con los términos del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de octubre de 1993, anotado bajo el No. 93 del Tomo 193 del Libro de Autenticaciones de la Oficina de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia.”
 Que por haberse ordenado el cumplimiento del contrato de arrendamiento se entiende que debe hacerse entrega del local comercial identificado con el número: CINCO (5) con una superficie aproximada de 57,08 mts2, local integrante de un inmueble que se identifica como C.C. APARENCE, ubicado en la avenida 11, antes calle Campo Elías, signado con el No. 72-18, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
 Que en la parte motiva de la sentencia se lee: “"No existe en autos prueba fehaciente por parte del tercero accionante en esta demanda de tercería que alguno de los locales adquiridos 1 y 2 -por la venta operada entre éste y la ciudadana Maritza Paredes- trate del local comercial No. 5 reclamado en la demanda principal, con lo cual repercute en la decisión que debe ser proferida en esta fase de tercería, teniendo que declararse improcedente la misma, puesto los locales propiedad del tercero interviniente no se corresponden con el local comercial exigido en vía de cumplimiento de contrato de arrendamiento en la demanda principal, y así se hará constar expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se establece. "
 Que por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia el 21 de agosto de 2002, bajo el No. 25, Protocolo 1°, Tomo 12, adquirió de la sociedad mercantil SEGUROS PAN AMERICAN DE LlBERTY MUTUAL, C.A, un inmueble identificado: “…un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, así como también lo que antes conformaban dos locales comerciales distinguidos con los números 1 y 2 construidos detrás de la casa-quinta con vista a la Avenida 11, antes Calle Campo Elías, signado con el No. 72-18 en jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo…”
 Que dado que la parte actora ha solicitado la puesta en ejecución de la sentencia antes referida, funda conocimiento de que la misma pretende ser ejecutada sobre el inmueble que es de su propiedad, ejecución que es imposible ya que, el local No. 5, “NO EXISTE, NI EXISTIÓ PARA EL MOMENTO EN QUE YO ADQUIRÍ LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE, EXISTIENDO SÓLO LOS LOCALES NÚMEROS: 1 Y 2, a los cuales hizo referencia el sentenciador al momento de declarar SIN LUGAR la tercería incoada en este juicio.”
 Que no existiendo en el inmueble signado con nomenclatura municipal No. 72-18, ubicado en la avenida 11 esquina con calle 72, antes calle Campo Elías, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, ningún local comercial signado con el número: cinco (5), lo cual se evidencia del documento de propiedad que acompaño al presente escrito marcado con el No. 1, y el cual tiene todo el valor probatorio que confieren los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil respecto al contenido de las declaraciones en el referidos, específicamente que sólo existen los locales 1 y 2; no es posible la ejecución de dicho fallo, resultando a todas luces inejecutable el mismo.

Atiende este Tribunal que la postulación realizada por la indicada interviniente, debe ser cuidadosamente examinada, dado que la misma no hace ostensible pretensión expresa, ni menos aún hace inserción de norma legal concisa que ilustre a esta Autoridad Judicial la adecuación de sus formulaciones en esta instancia.

En tal sentido, debe señalarse, que el aforismo iura novit curia o “el derecho lo sabe el juez”, involucra como principio, que los tribunales no están ligados a la ignorancia, error u omisión de las partes en lo que se refiere a la aplicación o calificación de los recursos o del derecho, por lo que el decisor no queda constreñido de manera indefectible a seguir los planteamientos jurídicos de los litigantes, pudiendo apartarse de ellos cuando considere que los mismos son incorrectos.

Es aceptable que existe el interés jurisdiccional de que quien pida la intervención de la ley, reciba efectivamente los beneficios en ella consagrados, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de sus peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así se estaría obrando contra el Estado de Derecho y Justicia.

Pero situación distinta es aquella cuando la petición no es concreta, no reviste un sentido o dirección que haga inteligible lo que se pretende. No existe obstáculo para el juez hacer asimilación de la pretensión o petición de conflicto a los preceptos de derecho que la corrija o dilucide en comunión a esos intereses amparados por el derecho; pero si es difícil la labor que se le asigna al juez cuando la formulación que se hace en vía jurisdiccional no representa percepción inequívoca de lo que se quiere en realidad.

En orden a estas precisiones el Tribunal traduce que la actividad registrada por la nombrada ciudadana PATRICIA ELENA LUBO CORONA DE VILORIA, si bien no causa certeza para este Jurisdicente de su intención para hacerlo operar, puede recoger de la versión de las cosas que ha extendido que ésta realiza su exposición en cuanto al mandato judicial derivado de la sentencia de fondo en este juicio, así como enuncia sus derechos de propiedad sobre dos locales comerciales que detalla numerados 1 y 2 conformantes de un inmueble casa-quinta con vista a la Avenida 11, antes Calle Campo Elías, signado con el No. 72-18 en jurisdicción del Municipio Maracaibo, luego enfatiza que dicha sentencia definitiva, y relaciona que dicha sentencia le funda conocimiento que será ejecutada sobre el local No. 5, local que no existe, ni existió para el momento cuando ella aduce adquirió la propiedad del inmueble que ahora es de su propiedad y dentro del cual –relaciona- solo existen solo los locales 1 y 2; con todo lo cual al quedar expuestas sus inquietudes en esta forma, se puede colegir que la participante busca avistando a esta Autoridad de la inexistencia del local No. 5 dentro del bien inmueble que ella deduce en autos como de su propiedad, la sentencia de mérito resulta totalmente inejecutable.

Todas estas circunstancias esgrimidas, reportan en mente de este Juzgador que la intención de la interviniente se concreta en hacer afrenta a la eventual medida de entrega forzosa del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo reconocimiento se efectuó por sentencia de mérito en esta causa y que esta forma peticional se justifica en el hecho que es consabido que la desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.

Al hilo de estas percepciones, cabe destacar que la norma fundamental erigida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz.

Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado de la siguiente manera:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. (Sentencia del 5 de mayo de 2001. Caso: Juan Adolfo Guevara y otros)

Extendido el análisis propio a las formulaciones realizadas y la percepción que de las mismas ha originado este Tribunal considera que en atención a esa máxima jurisprudencial supra reseñada hacen convicción que la ciudadana PATRICIA ELENA LUBO CORONA DE VILORIA, tiene derecho a que su requerimiento deba ser tramitado como la oposición de una tercera a la medida que habrá de pronunciarse en fase de ejecución en esta causa, la cual se circunscribirá a las pautas procesales contenidas en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Se trata de una interpretación vinculante emitida por los distintos fallos del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia. Ante tal reflexión el Máximo Tribunal atiende a que la oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), está concebida para el embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo.

Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero.

En fuerza de estos asentamientos este Juzgado admite la intervención de la ciudadana PATRICIA ELENA LUBO CORONA DE VILORIA, en la presente fase procesal de ejecución y en consecuencia acuerda abrir la articulación probatoria dispuesta en la expresada norma procesal, a fin que sean promovidos y evacuados todos los medios probatorios necesarios y pertinentes para la dilucidación de los derechos reclamados.


Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior Resolución.
La Secretaria,