Este Tribunal, visto que en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA seguido por el ciudadano JONNATHAN JARRIS GARCÍA BRACHO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.529.084 contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Noviembre de 1996, bajo el No. 53, Tomo 73-A, Qto, se llevó a afecto TRANSACCIÓN JUDICIAL, respecto de la cual, a los efectos de ser aprobada, se hacen las siguientes notas:

Por auto del 13 de febrero de 2007, este Tribunal habiendo recibido del Órgano Distribuidor la demanda, la admitió y ordenó la citación de la demandada, presentando la parte actora reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 27 de marzo de 2007; y estando en la fase de citación, las partes contendientes de la causa a fin de dar solución a sus diferencias propusieron en fecha 25 de abril de 2008, composición de la litis procesal por la vía transaccional, ahora bajo examen.

Se observa que el acto composicional, quedó circunscrito a los siguientes términos:
“…la parte Conviene expresamente en todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demandada, (sic), interpuesta por la parte actora, por ser ciertos los mismos y ser procedente el derecho invocado por el actor y con el fin de DAR POR TERMINADO el presente juicio, le ofrece cancelar a la parte Actora, por todos y cada uno de los conceptos determinados en el libelo de la demanda, la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 24.200,oo), monto que comprenden el pago de la obligación demandada, los intereses legales y moratorios causados hasta la presente fecha y los gastos judiciales causados con el presente juicio y ofrece cancelarle al Abogado Actor TULIO HERNÁNDEZ GUERRERO, la cantidad TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.800,oo), por concepto de los Honorarios Profesionales causados con el presente juicio, los cuales le serán cancelados por el Tribunal, de la cantidad de dinero que aparece Embargada Ejecutivamente, a la empresa demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., con ocasión de la medida de Embargo Ejecutivo decretada por este Tribunal, y el saldo restante de dicho monto embargado, al igual que los supuestos intereses legales producidos por dicha cantidad de dinero, en caso de haberlos, serán entregados a la representante judicial de la sociedad mercantil demandada, AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., mediante cheques que serán emitidos por el Tribunal, a nombre de cada uno de ellos y por los montos ya establecidos antes.- En este estado presente TULIO HERNÁNDEZ GUERRERO, procediendo con el carácter antes acreditado, expuso: Vistos los ofrecimientos de pago realizado por la representación judicial de la parte demandada, en nombre de mi representado y en el mío propio, Acepto los mismos, en los términos antes expuestos.- Ambas partes, solicitamos de éste Tribunal, se SUSPENDA LA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO decretada sobre la cantidad de dinero que aparece determinada en las actas procesales, se proceda a emitir los cheques orrepsodneintes a los montos ofrecidos y aceptados antes, se HOMOLOGUE la presente Transacción Judicial y se ordene el Archivo del Expediente. Terminó, se leyó y conformes firman”

A los efectos, corresponde como elemento procesal la verificación previa por el Juez a quien compete homologar la transacción, del cumplimiento de los extremos de ley, entre los cuales destaca la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en dicho contrato. En tal orden existe la referencia normativa a la que se contrae el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe expresamente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” Finalmente y en conjugación a lo sentado, la norma sustantiva civil establece en el artículo 1.714: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

En razón de lo señalado este Tribunal considerando que lo acordado por los intervinientes en el acto, representa una transacción, se evidencia que la disposición en el proceso asumida, en primer orden respecto de la parte demandada, fue suscrita por la abogada en ejercicio y de este domicilio FANNY VELARDE ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.154 como apoderada judicial, conforme se desprende de poder judicial autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17 de enero de 2008, bajo el No. 32, Tomo 07 de los libros de autenticaciones, del quien goza de facultad suficiente y expresa tanto para darse por citado en los procesos judiciales, como celebrar transacción judicial; y en cuanto a la parte actora, representada judicialmente por el abogado TULIO HERNÁNDEZ GUERRERO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.392 conforme se evidencia de documento poder apud acta de fecha 15 de febrero de 2007; del cual también se colige facultad para transigir; por lo que resulta de esta forma en inteligencia de este Órgano Jurisdiccional, que tales voluntades representan la necesidad intrínseca de las partes fundamentales de este procedimiento en cuanto quiere poner fin al mismo, vertida en el acto transaccional libre de constricciones o forzamientos, siendo los apoderados transantes portadores legítimos de los derechos sobre los cuales dispusieron, a la par que con ello no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley especifica alguna.

Bajo los preceptos consensúales suscritos por los representantes judiciales supra identificados, resulta factible a este Órgano Jurisdiccional, verificados todos los extremos de ley, impartir la aprobación que han requerido los interesados y en consecuencia HOMOLOGA dicha transacción en los términos establecidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se resuelve.

En derivación de la aprobación estampada por este Jurisdicente, se le da el carácter de cosa juzgada, suspendiéndose la medida de embargo ejecutivo practicado y ordena librar oficios dirigido al Banco de Fomento Regional los Andes (BANFOANDES) a fin de que proceda hacer entrega a la parte actora ciudadano JONNATHAN JARRIS GARCÍA BRACHO la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BsF. 24.200,oo) de las cantidades de dinero consignada en actas, además se ordena entregar al Abogado TULIO HERNÁNDEZ GUERRERO la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BsF. 3.800,oo) según lo acordado en actas. Asimismo, ordena hacer entrega a la parte demandada sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A, el resto de las cantidades de dinero embargadas, una vez que conste en actas haber sido reducido en la libreta respectiva los montos antes indicados, conforme a los términos acordados en la transacción celebrada en actas. Librasen Oficios.

Se ordena devolver el instrumento mandato judicial solicitado por la demandada, previa su certificación en actas, para lo cual se autoriza a la ciudadana Zulay Climastone, funcionaria capaz y de este domicilio.

Se dispone el archivo definitivo del expediente, una vez que hayan sido entregadas la totalidad de las cantidades de dinero consignada a las actas procesales.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Año ciento noventa y siete de la Independencia y ciento cuarenta y ocho de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini