Este Tribunal atendiendo que en la presente causa de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE DERECHO REAL DE HIPOTECA intentada por la profesional del derecho Nirza Petit, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19554, contra la ciudadana RAQUEL FINOL LOZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio; se le dio el curso de ley por auto del 23 de abril de 2007, con orden de acatamiento al trámite establecido en el artículo 692 del Código Adjetivo, dentro de la misma se dispensó la designación del Defensor Ad Litem, Abogado Carlos Ordoñez Valbuena, tal como consta en fecha 3 de diciembre de 2007; se reporta que por Resolución No. 231 del 10 de marzo de 2008, que se dispuso “…comprobando la omisión o lapsus acontecido en las actas atinente a la fijación del edicto en la cartelera del Tribunal, representando este presupuesto legal una forma de eficacia del presente proceso, dada la fijación normativa que acuerdan los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, puesto es a partir de la exposición que haga la Secretaria del Tribunal sobre esta formalidad, cuando se dará inicio al lapso que el indicado artículo 692 eiusdem postula para la comparecencia de los llamados a juicio, el cual no ha podido discurrir en virtud de la omisión advertida; así como con base a dicha formalidad se dará certeza de haberse proporcionado todo el mecanismo procesal necesario de citación en la causa, punto que sirve de guía para la contestación de la demanda, por lo que en utilidad a estas necesidades de procedimiento, se resuelve reponer la causa al estado que se cumpla con la predicha fijación del edicto publicado y consignado en autos.”
Con base a este afianzamiento, se constata de las actas que la Secretaria del Tribunal realizó constancia del cumplimiento de las formalidades de ley por nota de fecha 11 de marzo de 2008, abriéndose paso al lapso de los quince días contemplados en el precepto del artículo 692 del código de Procedimiento Civil para la comparecencia de los llamados a juicio, precluido este período el día 8 de abril de 2008, generándose la apertura de los veinte días para la contestación a la demanda, el cual discurrió a partir del 9 de abril de 2008 y finalizó el 7 de Mayo de 2008, siendo a partir del 8 de Mayo de 2008 que se inició el lapso de promoción de pruebas.
Sobre esta línea computacional de lapsos procesales verificados en la causa, encuentra este Sustanciador que el defensor de oficio presentó la contestación a la demanda en fecha 1° de abril de 2008 y que tal actividad se complementó con la promoción de pruebas que hiciera el 30 de abril de 2008, provocando en este Juzgado el ejercicio de las actividades providenciales de fechas 8 y 15 de Mayo de 2008, mediante las cuales se declaró la adición al expediente y admisión, respectivamente, de los medios probatorios postulados por el indicado defensor Ad Litem.
No obstante la verificación de los actos procesales cumplidos, asume este Sustanciador por imperio al mandamiento establecido en la consabida Resolución No. 231 del 10 de marzo de 2008, que en ésta se instruyó la fórmula del cómputo de los mismos a fin de generar legalidad y certeza en el proceso así como para dar vigencia al principio constitucional atinente al debido proceso que debe nutrir los procedimientos judiciales, ya que se estimó que sería a partir de la exposición hecha por la Secretaria del Tribunal sobre las formalidades de los artículos 231 y 962 del Código Procesal que se iniciaría el lapso indicado en el artículo 692 eiusdem -otorgado para la comparecencia de los llamados a juicio (15 días)- y seguidamente se daría partida para la verificación de la contestación de la demanda (20 días), como subsiguientemente al nacimiento del lapso probatorio regido por los trámites del procedimiento ordinario, el cual se instruye por mandato legal contenido en el articulo 693 eiusdem; reportándose de las actas que dichos lapsos fueron alterados al haber el Tribunal dado viabilidad y admisión a las pruebas del defensor Ad Litem sin que se encontrara precluido el lapso de contestación a la demanda, proporcionando falta de certeza en el manejo de los referidos lapsos procesales.
Por acogimiento a la necesidad que se presenta en este juicio de mantener la integridad de los derechos y facultades que corresponde a cada una de las partes que lo integran, pero con sujeción y aplicación de los acertados criterios que emite el Máximo Tribunal de la República, para aquellos casos que como el de autos, en los cuales una de las partes ha realizado en más de una oportunidad una actuación determinada, llegando incluso a ejecutarla en forma anticipada, ha sido su criterio en tener por válido tal proceder con el propósito de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, por lo que encuentra este Tribunal imperioso declarar la validez intraporoceso del escrito de contestación presentado por el Defensor Ad Litem de la causa Abogado Carlos Ordoñez, como representante de la parte demandada ciudadano Nicolo Clemenza Chiaramonte, no obstante su premura ante el procedimiento dado que esta actuación conforma la máxima garantía de defensa de la parte demandada, como lo es hacer exposición de las excepciones o defensas ante las alegaciones pretensionales de la demanda y con cuya actuación se constituye el contradictorio; procediéndose sólo a reponer la causa al estado que a partir de la presente Resolución se dará inicio al lapso probatorio, destinado para que las partes hagan postulación de los medios que consideren necesarios en defensa de sus argumentos fácticos. Así se establece.
Por efecto de los asertos efectuados, se pronuncia la nulidad de los escritos y providencias habilitadas atinentes a las pruebas que rielan para la presente fecha en este expediente. Así se declara.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior Resolución.
La Secretaria,
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