Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Despacho recibió en fecha seis (6) de mayo del año dos mil ocho (2008), la anterior QUERRELA FUNCIONARIAL CON AMPARO CAUTELAR, incoada por el ciudadano FRANKLIN ADONIS CHOURIO DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.892.654, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, judicialmente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.520.183, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.259, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLÍCIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, organismo adscrito a la GOBERNACIÓN de la misma entidad federal; en consecuencia, se ordena formar el expediente correspondiente y numerarlo, estimando necesario hacer las siguientes consideraciones previo a resolver sobre su admisión. Así, obsérvese:

I
DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Una vez que este Sentenciador ha revisado el escrito contentivo de la referida demanda, es notorio que la parte accionante, ciudadano FRANKLIN ADONIS CHOURIO DOMÍNGUEZ, plenamente identificado ut supra, ha incoado una QUERELLA FUNCIONARIAL, en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, organismo adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por cuanto a su decir el hecho de que en fecha seis (6) de febrero del año dos mil ocho (2008), se le notificase mediante un listado publicado en el diario LA VERDAD de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia –pagina A-4, columna 10-, su retiro por jubilación del cargo de OFICIAL DE LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, que venía desempeñando permanentemente desde el día primero (1°) de febrero del año mil novecientos ochenta y seis (1986), recibiendo el día siete (7) del mismo mes y año, un recibo de pago suscrito por la ciudadana NATHALIA MACHADO, en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, sin fecha ni número, constituyéndose con dicha conducta fáctica o vía de hecho una violación a sus derechos y garantías constitucionales al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la defensa, entre otros igualmente señalados; debiendo resaltar este Juzgador, que el funcionario contra quien se ha intentado la acción descrita, está adscrito a la Administración Publica Estadal, esto es, a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia, el conocimiento de la misma, corresponde al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, pues a tenor de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda controversia incluso en materias reguladas por la Ley Orgánica del Trabajo, como es el caso facti specie –artículo 32 ejusdem- se encuentran atribuidas a los referidos órganos jurisdiccionales en atención al lugar donde fuere dictado el acto impugnado, o hubiere sido objeto de vías de hecho u omisiones.

Así, en Sentencia N° 01735, de fecha cinco (5) de noviembre del año dos mil tres (2003), proferida por la Sala Político Administrativa, en el Expediente Nº 200-0456, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se ha manifestado:

(…) Ahora bien, a los efectos de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente querella, debe atenderse al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 2.263 de fecha 20 de diciembre de 2000, en la que se indicó: <> Lo mismo ha de ocurrir en los casos de relaciones funcionariales de orden estadal o municipal, esto es, corresponderá el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Civil con competencia en lo Contencioso Administrativo de la región de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y en Alzada, previo el recurso de apelación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Similar interpretación debe colegirse para los supuestos atinentes a los funcionarios al servicio del Poder Legislativo y de los órganos de jerarquía similar al recurrido, tales como el Ministerio Público (...). Aplicando el aludido criterio al caso de autos, se colige que el órgano competente para conocer de la presente causa sería el Tribunal de la Carrera Administrativa, pero es el caso que, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, cuya última reimpresión fue hecha el 6 de septiembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, se suprimió el Tribunal de la Carrera Administrativa y se constituyó a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales funcionariales. (…)”

Igualmente, este Tribunal acoge la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, y el criterio sostenido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio del año dos mil cuatro (2004), que establece:

“(…) Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia (…)”.

En ese sentido, estudiado el nuevo ordenamiento, y conforme al principio de interpretación progresiva de la Ley, en virtud del cual el órgano jurisdiccional debe interpretar el sentido y alcance de las leyes adaptándolas a la sensibilidad, al pensamiento y a las necesidades de los nuevos tiempos, con el fin de ponerlas a tono con el ordenamiento jurídico ahora establecido, debiéndose rechazar los criterios anacrónicos que se opongan o dificulten la efectiva vigencia y funcionamiento del sistema jurídico; todo lo cual obliga a adaptar la interpretación de las normas y las jurisprudencias comentadas a los principios recogidos expresamente en el nuevo texto fundamental, concluye este Sentenciador que corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales. ASÍ SE ESTABLECE.-

Finalmente, teniendo como cimientos los criterios ut supra expuestos y visto que el presente caso se refiere a una QUERELLA FUNCIONARIAL CON AMPARO CAUTELAR, intentada por el ciudadano FRANKLIN ADONIS CHOURIO DOMÍNGUEZ, con invocación expresa de la norma contenida en los artículos 25, 26, 49 ordinales 1° y 3°, 86, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, la misma reviste carácter afín con las competencias atribuidas a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, resultando forzoso para este Juzgador declarar que el tribunal competente para conocer del presente Juicio es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; siendo en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, INCOMPETENTE para conocer de la controversia in comento. ASÍ SE DECIDE.-

II
DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

A) INCOMPETENTE para conocer la presente QUERELLA FUNCIONARIAL CON AMPARO CAUTELAR, incoada por el ciudadano FRANKLIN ADONIS CHOURIO DOMÍNGUEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, suficientemente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese y regístrese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.

En la misma fecha anterior, siendo las dos y diecinueve minutos de la tarde (2:19 PM), previo el anuncio de la ley a las puertas de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.