Vista la diligencia que antecede suscrita por el ciudadano ADRIÁN GUIJARRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.860.499, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.011, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, como parte demandada en el presente juicio, en la cual solicita al Tribunal: “…aclare o amplíe la sentencie en el sentido que se indique que se ponga nuevamente en posesión del inmueble suficientemente identificado en actas como consecuencia de la suspensión o el levantamiento de la medida de Secuestro Decretada en fecha 15 de Mayo de 2.007, por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.”

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”


La disposición antes transcrita ha sido examinada en distintas oportunidades por la Sala Constitucional, en diversas decisiones, entre las cuales vale destacar la sentencia dictada el 9 de marzo de 2001, recaída en el caso Luis Morales Bance, en la cual se sostuvo lo siguiente:

“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones...”.


Al respecto, en sentencia de fecha 10 de Agosto de 2006, Caso: Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, lo siguiente:

“… En efecto, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.”


En aplicación a los criterios transcritos y considerando que la ampliación fue solicitada tempestivamente, es por lo que verificado como ha sido que en la decisión cuya ampliación se requiere ordenó en el punto tercero del dispositivo lo siguiente: “SE LEVANTA, la medida de secuestro decretada en fecha, 15 de Mayo de 2.007, por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre el inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en la Avenida Principal La Pomona, Calle 102, No. 19-73, frente a Residencias Lido, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.” Y por cuanto el efecto de la suspensión de la medida, es indiscutiblemente, que deba ponerse al arrendatario nuevamente en posesión del inmueble, es por lo que se amplia, el referido dispositivo de la siguiente manera: SE LEVANTA, la medida de secuestro decretada en fecha, 15 de Mayo de 2.007, por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre el inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en la Avenida Principal La Pomona, Calle 102, No. 19-73, frente a Residencias Lido, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debiendo colocarse el mismo en posesión del arrendatario ciudadano ADRIAN GUIJARRO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.860.499 y de este domicilio.
Queda así AMPLIADA la decisión de fecha, 15 de Mayo de 2.008, téngase la presente resolución como parte integrante de la referida sentencia.

Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior resolución.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini