El presente procedimiento iniciado mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por el ciudadano DAMIAN ODIN MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.561.644, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano MARTÍN MARÍA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.394.967, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Estudiadas como fueron las actas procesales, este Juzgador evidencia de las mismas, que habiendo solicitado la Abogada en ejercicio GIOCONDA FERNÁNDEZ MORILLO, plenamente identificada en actas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante en esta causa, ciudadano DAMIÁN ODIN MONCADA, al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretase Medida de Secuestro sobre un inmueble cuyos datos identificatorios se dan por reproducidos en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria, dicho órgano jurisdiccional, de conformidad con la norma dispuesta en el ordinal 7° del artículo 599 del vigente Código de Procedimiento Civil, decretó la misma mediante auto proferido en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil seis (2006), siendo ejecutada el día veintiocho (28) de noviembre del año dos mil cinco (2005), por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, la parte demandada, ciudadano MARTIN MARÍA FERNÁNDEZ, hizo oposición a la misma, mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil seis (2006), profiriéndose la Sentencia de Convalidación correspondiente el día doce (12) de febrero del año dos mil siete (2007), de la cual, la referida parte interpuso el recurso de apelación, oyéndose la misma en su sólo efecto y ordenándose hacer la remisión correspondiente mediante auto de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil siete (2007), siendo recibida la pieza de medidas en original por este Juzgado el día veintiocho (28) del mismo mes y año.

Así, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Juzgado mediante auto proferido en fecha doce (12) de marzo del año dos mil siete (2007), dio curso de ley a la apelación interpuesta, ordenando en consecuencia, formar el expediente respectivo y numerarlo. En el mismo, de conformidad con la norma contenida en el artículo 893 del vigente Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a la referida fecha, para proferir la decisión correspondiente.

En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil siete (2007), estando en tiempo hábil para decidir la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgado mediante auto, en aras de resolver la misma, ordenó oficiar al Juzgado de la causa a los fines de que remitiese a este Despacho copia fotostática certificada de las actuaciones comprendidas desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el día dieciocho (18) de diciembre del año dos mil seis (2006), contenidas en la pieza principal y en la pieza de medidas del expediente signado con el N° 1.498.

En la misma fecha anterior, este Juzgado libró oficio al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el N° 623-07.

En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil siete (2007), la Abogada en ejercicio ELEIDA ROMAY BARRIOS, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.701, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante en esta causa, presentó a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, escrito de informes.

En fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil siete (2007), el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano JOHN ALEX CARMONA DURÁN, consignó copia del oficio signado con el N° 623-07, remitido al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente sellado y firmado como constancia de haber sido recibido.

En fecha seis (6) de mayo del año dos mil ocho (2008), la Abogada en ejercicio ELEIDA ROMAY BARRIOS, plenamente identificada en actas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante en esta causa, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se decretase la perención de la instancia.

Finalmente, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones.

II
CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…).”

En ese sentido, este Juzgador para resolver observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:

"…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber un año, lo cual comporta la extinción del proceso.”


Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:

“…la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.”

Y el procesalista Mario Alberto Fornaciari, en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, Tomo III, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:

“(…) es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley. (…) La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público. Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias (…)” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible (…).”

Expuesto lo anterior, este Sentenciador considera oportuno citar los términos mediante los cuales se le ha solicitado decretar la perención de la instancia. Así, de la diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, en fecha seis (6) de mayo del año dos mil ocho (2008), por la Abogada en ejercicio ELEIDA ROMAY BARRIOS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, se desprende:

"(…) Solicito del Tribunal la Perención en la presente Apelación interpuesta por la parte demandada, por cuanto ha transcurrido Un (1) año en exceso sin que realizare gestión alguna para la tramitación y cancelación de las copias en el Tribunal de la causa (…)”

Ahora bien, estando dicho pedimento de declataroria de perención de la instancia, estrechamente vinculado con la solicitud que hiciere este órgano jurisdiccional al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil siete (2007), de remitir a este Despacho las copias fotostáticas certificadas de la pieza principal y de medidas del expediente de la causa –ut supra especificadas-, es notorio, que dicha actuación comportó un pedimento efectuado de oficio por considerarlas necesarias a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto en el presente proceso, hecho que impide a este Juzgador declarar procedente la perención de esta instancia, aun cuando ha transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que se peticionó lo indicado hasta la presente, pues el cumplimiento de dicho requerimiento correspondía al mencionado Tribunal, por lo que si bien, es indiscutible el interés que tienen las partes en la resolución del indicado recurso, lo que conlleva a colegir que no estaban ajenas a realizar algún impulso en el Tribunal a quo a fin de activar y acelerar la remisión de dichas copias fotostáticas certificadas, nada puede imputársele a alguna de ellas porque no se está en presencia de una carga de cumplimiento obligatorio para el accionante o el accionado. ASÍ SE CONSIDERA.-

Es por lo expuesto, que este Juzgador, estima declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Perención de la Instancia, efectuada por la representación judicial de la parte demandante, Abogada en ejercicio ELEIDA ROMAY BARRIOS, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, el día seis (6) de mayo del año dos mil ocho (2008), y en su defecto, considera pertinente ratificar el oficio que fuere librado en la presente causa, en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil siete (2007), signado con el N° 623-07, dirigido al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del pedimento antes referido. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• IMPROCEDENTE la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, efectuada por la parte demandante, ciudadano DAMIAN ODIN MONCADA, en el Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentado en contra del ciudadano MARTÍN MARÍA FERNÁNDEZ, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI.










En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 53.960, siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (2:17 PM).-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI.