Vista el acta de embargo preventivo de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008), levantada por el JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ocasión a la medida decretada por este Tribunal en fecha Treinta y uno (31) de marzo de 2008, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido por la ciudadana SARA DE JESÚS LUBO PRIETO, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.720.779, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia contra la ciudadana INGRID BERBIS BERRIO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.972.553, del mismo domicilio, mediante la cual las partes, actuando la abogada BLANCA GONZÁLEZ inscrita en el inpreabogado bajo el No. 83.394 en su condición de apoderada judicial de la parte actora, acepta el convenimiento presentado por la demandada, solicitando se homologue el mismo, el Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
El artículo antes trascrito señala que facultades deben ser expresas en el poder que se otorgar, para así considerar facultado al apoderado judicial para efectuarlas, como son: convenir, transigir, comprometer en árbitros, entre otras.
Ahora bien, siendo que del convenimiento celebrado en las actas, se observa que la abogada BLANCA GONZÁLEZ actúo en representación de la parte actora ciudadana Sara de Jesús Lubo Prieto, en virtud del poder apud acta otorgado en fecha 06 de marzo de que 2008, que corre en el folio No. 7 de la pieza principal, y dado que de la revisión del mismo, se observa que no fue otorgado de manera expresa facultad para convenir a la mencionada abogada, y siendo los términos del acuerdo celebrado se acordaron plazos para el cumplimiento de las obligaciones demandadas, este Órgano Jurisdiccional en atención a la norma supra citada, se ABSTIENE a homologar el indicado convenio, hasta tanto la parte actora exprese su consentimiento al mismo, o se presente su apoderado judicial con las facultades requeridas para convalidar el acto realizado. Así se Decide.-
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veinte (20) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, siendo las 1:25 p.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria,
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