Ocurre por ante este Tribunal el abogado en ejercicio WOLFANG ROSALES CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.854.201 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.260, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ROSA CASTELLANO viuda de ZAMBRANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.780.459, y del mismo domicilio; para demandar por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, al ciudadano JOSÉ RAFAEL RINCÓN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.112.694 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicha demanda se le dio curso de ley y se admitió cuanto ha lugar en derecho, según se evidencia del auto dictado en fecha seis (06) de febrero de dos mil ocho (2008).
Una vez admitida la demanda en la fecha antes indicada, la parte demandada, en el tiempo hábil en vez de contestar la demanda opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales primero (1°), segundo (2°) y Sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la incompetencia por razón de la materia, a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el escrito libelar, los requisitos que indica el ordinal noveno (9°) del artículo 340 ejusdem.
Este Tribunal hace necesarias las siguientes consideraciones, para resolver la incidencia suscitada:
Alega la parte demandada en relación al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la Incompetencia del Juez, la existencia de una adolescente quien lleva por nombre CARMEN MARÍA RINCÓN CASTELLANO, todo según consta no solo de lo narrado por la parte actora, sino además del acta de nacimiento que corre inserta en el folio siete (07) signada con el No. 138, del presente expediente signado con la nomenclatura interna llevada por este Tribunal con el No. 54.950.
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”
En tal sentido, la doctrina en cuanto a la competencia, ha determinado que la acepción competencia proviene del latín competire, que significa pertenecer, siendo ésta la medida o límite de la jurisdicción, esto es, la medida o limite del poder conferido a un juez o funcionario, en concreto, para conocer y decidir determinado asunto con exclusión de los demás jueces o funcionarios.
Diferentes autores han definido la competencia, así Vicente J. Puppio afirma que, aun cuando “durante mucho tiempo el término jurisdicción se usaba indistintamente como sinónimo de competencia”, la jurisdicción expresa poder y se utiliza para referirse a la autoridad o poder de los órganos públicos, especialmente a la función pública de administrar justicia, (Teoría General del Proceso”, UCAB, pp. 98-99); mientras que la competencia es la “medida de jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, consistente en la determinación genérica de los asuntos en los cuales es llamado a conocer, en razón de la materia, cantidad y lugar” como expresa el autor Eduardo Couture (Vocabulario Jurídico, pp. 155).
Por lo tanto, la competencia nos sirve y nos da la pauta para concretar el tribunal que tiene facultad de conocer un determinado negocio entre los diferentes juzgados, ya sean especiales u ordinarios, que puedan existir en el mundo del proceso, y también para fijar qué tribunal ordinario es competente para el conocimiento de un señalado asunto y la clase de juicio entre los diferentes a seguir en cada uno de ellos que corresponda al caso en controversia (Doctrina citada por el autor Emilio Calvo Baca).
De esta manera, cuando el conocimiento del asunto no se rige por ley común, sino por leyes especiales que determinan la calidad del asunto y normas de procedimiento a observar en su resolución, el Juicio debe ser ventilado por ante la jurisdicción especial correspondiente.
Se trata entonces de la obligación que tienen los jueces de administrar justicia, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto (artículo 3° del Código de Procedimiento Civil).
Así pues, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
En consecuencia, corresponde a este Sentenciador, verificar si en el presente caso se encuentra encuadrado en los supuestos legales que hagan procedente tal alegato, y en tal virtud, de la revisión efectuada a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente antes citada, así como de los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, se evidencia que las acciones o recursos deben ser ejercidas ante los Tribunales de Protección, por tanto, al tratarse de un juicio de Declaración de Concubinato, referido éste a los “asuntos de familia de naturaleza contenciosa”, para cuyo conocimiento tiene competencia por razón de la materia, en este caso, los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo la excepción a la regla el hecho de la existencia de un niño o adolescente teniéndose que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 177, señala que es competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes todos los asuntos familiares o cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso, o que se vean afectados los intereses de éstos; estima este Sentenciador que pudiéndose ver afectado el interés superior de la adolescente CARMEN MARÍA RINCÓN CASTELLANO, declinar la competencia, a cualquier Juzgado de Protección que resultase competente como consecuencia de la respectiva distribución.
De modo análogo y mutatis mutandis, en esta misma línea adjetiva gira la relación concubinaria, de cuya aserción se colige que cuando no existen hijos menores de dieciocho (18) años de edad, en la oportunidad en que se formula la demanda que prevé el artículo 767 del vigente Código Civil, el conocimiento de ésta corresponde a la Jurisdicción Ordinaria; si existen hijos menores de dieciocho (18) años de edad al interponer la demanda concubinaria, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Especial; y, en aquellos casos en los cuales ambos concubinos o uno sólo de ellos tiene menos de dieciocho (18) años de edad para el momento en que se ejerce la acción concubinaria, ésta debe ser conocida igualmente por la referida Jurisdicción Especial, siguiéndose según sea el caso, los trámites propios a este procedimiento.
Por lo que en atención al precepto constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, así como al principio del interés superior del niño, niña y adolescente, y la norma sustantiva antes citada, este Juzgador DECLINA LA COMPETENCIA de este Tribunal para seguir conociendo del juicio de Declaración de Concubinato seguido por la ciudadana ROSA CASTELLANO viuda de ZAMBRANO en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL RINCÓN MARQUEZ; a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.-
Con respecto a las costas procesales, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2003, la cual establece:
“El contraste del contenido entre los artículos 274 y 357 ejusdem, parece indicar que al no haberse incluido en esta última norma procesal la condenatoria en costas para las cuestiones previas del ordinal 1° del artículo 346, la no inclusión de las costas revela la improcedencia de las mismas, a modo de excepción al principio general ex artículo 274 en comento.”
Así pues, ante la existencia de la antes mencionada adolescente CARMEN MARÍA RINCÓN CASTELLANO, le corresponde conocer de la presente causa a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia debe este Tribunal declinar ineludiblemente la competencia.
Por consiguiente, este Juzgado en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, no condena en costas a la parte demandante. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los hechos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada ciudadano JOSÉ RAFAEL RINCÓN MARQUEZ, en el juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO seguido en su contra por la ciudadana ROSA CASTELLANO viuda de ZAMBRANO.
B) SE DECLINA LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL A LOS TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para seguir conociendo de la presente causa.
C) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por lo especial del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por sentencia a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Adán Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abg. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha anterior, siendo las dos de tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Mariela Pérez de Apollini.
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