Vista la diligencia que antecede, suscrita por los ciudadanos EDWIN MOSQUERA GUTIÉRREZ y CARLOS DE LA ROSA ÁLVAREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.391.461 y 12.589.374 respectivamente, asistido por el abogado Fernando Rincón, parte demandada en la causa, y el abogado OSCAR VELARDE RINCÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 19.444, en su condición de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en la cual celebran un convenio, este Tribunal para resolver observa:
Las partes de la presente causa, suscribieron una transacción judicial en los siguientes términos:
“Convenimos en cancelar la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF. 77.102,87)…omisis…la cancelaremos de la siguiente manera: a) La suma de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF. 2.621,80) el día 13 de Mayo de 2008, contentiva dicha cantidad además de gastos judiciales causados con motivo del presente juicio, b) La cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 6.000,oo) correspondiente a Honorarios Profesionales el día 13 de Mayo de 2008 y c) el saldo o sea la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (BsF. 68.481,07) nos comprometemos a cancelarla así: 1) En once (11) cuotas de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.500,oo) las primeras siete (07) y las otras cuatro (04) de DOCE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON 82/100 (BsF. 12.714,82) cada una de ellas, pagaderas las primera cuota a los treinta (30) días consecutivos siguientes contados a partir de la presente transacción y las otras a los treinta (30) días subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación.”
A los efectos, corresponde como elemento procesal la verificación previa por el Juez a quien compete homologar la transacción, del cumplimiento de los extremos de ley, entre los cuales destaca la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en dicho contrato. En tal orden existe la referencia normativa a la que se contrae el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe expresamente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” Finalmente y en conjugación a lo sentado, la norma sustantiva civil establece en el artículo 1.714: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
En razón de lo señalado este Tribunal considerando que lo acordado por los intervinientes en el acto, representa una transacción, se evidencia que la disposición en el proceso asumida, en primer orden respecto de la parte demandante, fue suscrita por el abogado en ejercicio y de este domicilio OSCAR VELARDE inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.444, como apoderado judicial, conforme se desprende de poder judicial autenticado por ante la Notaria Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 04 de octubre de 2002, bajo el No. 02, Tomo 99 de los libros de autenticaciones, a quien para celebrar transacción judicial se le requiere autorización la cual fue acompañada junto a la transacción; por lo que resulta que este Órgano Jurisdiccional, que tales voluntades representan la necesidad intrínseca de las partes fundamentales de este procedimiento en cuanto quiere poner fin al mismo, vertida en el acto transaccional libre de constricciones o forzamientos, siendo los apoderados transantes portadores legítimos de los derechos sobre los cuales dispusieron, a la par que con ello no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley especifica alguna.
Bajo los preceptos consensúales suscritos por los representantes judiciales supra identificados, resulta factible a este Órgano Jurisdiccional, verificados todos los extremos de ley, impartir la aprobación que han requerido los interesados y en consecuencia HOMOLOGA dicha transacción en los términos establecidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se resuelve.
No se archive el expediente, hasta que exista constancia en actas del cumplimiento de la obligación.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veinte (20) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, siendo las 2:35 p.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria,
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