Ocurre en fecha tres (03) de octubre del año dos mil seis (2.006), por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, la ciudadana JULIA INES BARRIOBERO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.709.873, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio PABLO CORZO LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.708, y de igual domicilio, para demandar por divorcio fundando su acción en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil al ciudadano HERNAN GERARDO GOMEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.348.968, con quien contrajo matrimonio civil en fecha ocho (08) de enero del año dos mil cinco (2.005), por ante el Juez y Secretario temporal respectivamente, del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS
La demanda se admitió por auto de fecha nueve (09) de octubre de 2.006, y se libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del niño, Adolescente y la Familia, quien fue notificado personalmente por el Alguacil Natural de este Despacho en fecha 03 de noviembre de 2.006.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2006, el Alguacil Natural de este Juzgado recibió los emolumentos correspondientes para la citación del demandado. Posteriormente en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2006, se trasladó a la dirección indicada para practicar la citación del ciudadano HERNAN GOMEZ GIL, quién no pudo ser localizado, por lo que la parte actora el día siete (07) de diciembre del mismo año, solicitó al Tribunal la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha anterior la demandada confirió poder Apud acta a los Abogados en ejercicio PABLO CORZO LEAL Y LENNYE RIVERA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.708 y 47.267 respectivamente.
El día veintinueve (29) de noviembre de 2006, vista la solicitud de la parte actora el Tribunal ordena practicar la citación cartelaria al ciudadano HERNAN GERARDO GOMEZ GIL, los cuales fueron publicados en los diarios la Verdad y Panorama, en fechas 13 y 17 de enero respectivamente del año 2007 y agregados a las actas en fecha 17 del mismo mes y año. Posteriormente en fecha veintiséis (26) de febrero de 2007 la secretaria natural de este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó a la dirección indicada en autos para fijar el cartel de citación, quedando así cumplidas las formalidades de ley.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, el apoderado del actor solicitó el nombramiento del defensor Ad-Litem, designando este Juzgado a la Abogada en ejercicio LORENA CRISTAL BOSCAN BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.808, en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, juramentado posteriormente el día diez (10) de abril de 2007.
El día veintiséis (26) de abril de 2007 el apoderado actor solicitó se practique la citación del defensor Ad-Litem, quien se dio citado por el Alguacil de este Despacho en fecha quince (15) de mayo de 2007.
Los actos conciliatorios del proceso se efectuaron en fecha dos (02) de julio y diecisiete (17) de septiembre del año 2007 respectivamente, con la presencia de la parte demandante ciudadana JULIA INES BARRIOBERO LEAL, asistida por el Abogado en ejercicio PABLO JOSE CORZO LEAL, y con la presencia solo en el primer acto conciliatorio de la Abogada en ejercicio LORENA CRISTAL BOSCAN, antes identificada, en su condición de defensor Ad-Litem de la parte demandada, quienes insistieron en la continuación del proceso.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007, la ciudadana JULIA INES BARRIOBERO LEAL, antes identificada en actas, asistida por el Abogado en ejercicio PABLO JOSE CORZO LEAL, dio contestación a la demanda e insistió en la continuación del proceso. Asimismo, en la misma fecha anterior la Abogada LORENA BOSCAN BARRIOS, en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada consignó escrito de contestación, quién negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de demanda del presente proceso.
Estando el juicio abierto a pruebas, las partes promovieron las suyas, contenidas en escritos presentados en tiempo hábil, admitidas en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2.007).
Vencidos los lapsos probatorios y estando el juicio en estado de sentencia el Tribunal para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
COMPETENCIA
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa el Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la Residencia Saint Tomas, Edificio Monserrat, piso 06, apartamento 6-B, ubicado en la calle 67, entre avenida 15C y 15D, No. 15C-111, jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones “ .....
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."
Por lo que conforme el artículo 754 del Código Procesal, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Manifiesta la ciudadana JULIA INES BARRIOBERO LEAL, antes identificada, que contrajo matrimonio civil en fecha ocho (08) de enero del año dos mil cinco (2.005), con el ciudadano HERNAN GERARDO GOMEZ GIL, ante el Juez del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estableciendo como ultimo domicilio conyugal en la Residencias Saint Tomas, Edificio Monserrat, piso 06, apartamento 6-B, ubicado en la calle 67, entre avenida 15C y 15D, No. 15C-111, jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, durante los dos primeros meses transcurrieron en plena armonía y paz como pareja de recién casados, pero posteriormente las cosas fueron distintas cuando su cónyuge cambió por completo su forma de proceder cada vez que se iba a comunica con el, le salía con gritos, malos tratos, y hasta amenazarla con golpearla físicamente, imposibilitando de esa forma la vida en común, hasta que el día treinta (30) de octubre de dos mil cinco (2005), intentó golpearla, y destruyó los bienes que se encontraban en la habitación matrimonial, por lo que en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), procedió a denunciarlo por ante la Intendencia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde dicho organismo en razón de la violencia que mantenía el ciudadano HERNAN GOMEZ con su cónyuge, dictó medida de separación del hogar conyugal, siendo irreconciliable la situación por la pérdida del respeto y el amor entre ambos.
En razón de los hechos antes narrados y siendo imposible la vida en común, la ciudadana JULIA INES BARRIOBERO LEAL, viene a demandar por divorcio a su cónyuge ciudadano HERNAN GERARDO GOMEZ GIL, antes identificado, fundamentando la acción en el artículo 185 numeral 3° del Código Civil.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La Abogada LORENA BOSCAN BARRIOS, en su carácter de defensor ad ltiem de la parte demandada, y con el derecho a la defensa que le asiste de conformidad al artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el libelo de la presente demanda por no ser ciertos los hechos narrados así como el derecho invocado.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, las partes presentaron sus escritos de pruebas.
V
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. La demandante invocó a su favor el mérito favorable de las actas procesales.
2. Acompaño la demandante copia certificada del acta de matrimonio de fecha 08 de enero de dos mil cinco (2005), signada con el No. 01, expedida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre del año dos mil cinco (2005).
3. Promovió igualmente copias certificadas emanadas de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del Departamento de la Mujer Maltratada, correspondiente a la denuncia hecha por la ciudadana JULIA INES BARRIOBERO LEAL en contra de su cónyuge ciudadano HERNAN GERARDO GOMEZ GIL.
4. Asimismo, promovió las testimoniales de las ciudadanas ANGELA GARCIA SARA, ANNA MARIA CANAL AÑEZ, LINDA COROMOTO CARRASQUERO DE QUIROZ y BRICELIZ JOSEFINA PADILLA RINCON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.991.610, 7.975.265, 4.160.986 y 11.295.480 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En relación a la prueba documental el Tribunal por cuanto observa que dichos instrumentos no fueron impugnados por la contra parte se estiman en su valor probatorio. Así se declara.
En relación a la prueba testifical, se observa que los testigos promovidos declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y afirmaron:
La ciudadana ANGELA GARCIA SARA, contesto: PRIMERA: Que es cierto que conoce a los ciudadanos HERNAN GOMEZ y JULIA BARRIOBERO; SEGUNDA: Que es cierto y le consta que los ciudadanos HERNAN GOMEZ y JULIA BARRIOBERO, vivían en las Residencias Saint Tomas, edificio Moserrat, piso 6, apartamento 6 B, porque ella le trabajaba a ellos, limpiando el apartamento; TERCERA: Que es cierto que el ciudadano HERNAN GOMEZ, mantenía un trato hostil con la ciudadana JULIA BARRIOBERO, porque siempre andaba gritándola, el nunca le hablaba, siempre le gritaba profiriéndole que la iba a golpear; CUARTA: que es cierto y le consta que el día 30 de octubre de 2005, el ciudadano HERNAN GOMEZ, quiso golpear a la ciudadana JULIA BARRIOBERO, y le rompió los bienes que estaban dentro del apartamento porque ella estaba allí, y estaba muy asustada, y fue la que recogió todo lo que rompió, y a la señora Julia le dio una crisis de nervios.
La ciudadana ANNA MARIA CANAL AÑEZ, contesto: PRIMERA: Que es cierto que conoce a los ciudadanos HERNAN GOMEZ y JULIA BARRIOBERO; SEGUNDA: Que es cierto y le consta que los ciudadanos HERNAN GOMEZ y JULIA BARRIOBERO, vivían en las Residencias Saint Tomas, edificio Moserrat, piso 6, apartamento 6 B, porque es vecina del piso de abajo; TERCERA: Que es cierto que el ciudadano HERNAN GOMEZ, tenía un trato hostil con la ciudadana JULIA BARRIOBERO, porque cuando se los conseguía en el ascensor o en el estacionamiento le oía gritarle a la señora Julia, y de su apartamento se oían los gritos del señor HERNAN; CUARTA: que es cierto que el día 30 de octubre de 2005, escucho golpes fuertes, porque ella vive en el piso de abajo, y se oyeron golpes fuertes en el techo, como si cayeran cosas, y escucho gritos, por lo que ella y unos vecinos salieron y subieron, y vieron a la señora JULIA, salir llorando con una crisis de nervios, y el señor HERNAN seguía gritando a la señora JULIA, tirando cosas, sin importarle que ellos estaban presentes, amenazándola que la iba a golpear.
La ciudadana LINDA COROMOTO CARRASQUERO DE QUIROZ, contesto: PRIMERA: Que es cierto que conoce a los ciudadanos HERNAN GOMEZ y JULIA BARRIOBERO; SEGUNDA: Que es cierto y le consta que los ciudadanos HERNAN GOMEZ y JULIA BARRIOBERO, vivían en las Residencias Saint Tomas, edificio Moserrat, piso 6, apartamento 6 B, porque ellos eran vecinos; TERCERA: Que es cierto que el ciudadano HERNAN GOMEZ, mantenía un trato hostil con la ciudadana JULIA BARRIOBERO, porque eso era un desastre, cada vez que el llegaba al apartamento la amenazaba, haciendo escándalos, normalmente llegaba bastante pasado de tragos; CUARTA: que es cierto y le consta que el día 30 de octubre de 2005, el ciudadano HERNAN GOMEZ, quiso golpear a la ciudadana JULIA BARRIOBERO, y le rompió los bienes que estaban dentro del apartamento porque cunado estaba con el escándalo salieron a ver al pasillo para ver que sucedía, y se percato que era en le apartamento de la señora JULIA, toco el timbre varias veces, hasta que ella se asomó, y el venía detrás de ella insultándola, y esta rompiendo los corotos de su casa, y luego se retiro porque vio que ese problema no era de ellos.
La ciudadana BRICELIZ PADILLA, contesto: PRIMERA: Que es cierto que conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos HERNAN GOMEZ y JULIA BARRIOBERO; SEGUNDA: Que es cierto que los ciudadanos HERNAN GOMEZ y JULIA BARRIOBERO, vivían en las Residencias Saint Tomas, edificio Moserrat, piso 6, apartamento 6 B; TERCERA: Que es cierto que el ciudadano HERNAN GOMEZ, mantenía un trato hostil con la ciudadana JULIA BARRIOBERO, porque aun cuando no vivía dentro de su hogar, cada vez que coincidían en el ascensor o en algún sitio común del edificio, era muy notable la manera hostil con que se dirigía a ella, y en realidad esa era la personalidad del señor, de muy pocas palabras, de esas personas que uno las saluda y apenas responden el saludo, también noto en algunas oportunidades su aliento etílico, por ejemplo cuando estaban en el ascensor y era demasiado notorio que el señor HERNAN había tomado; CUARTA: que es cierto y le consta que el día 30 de octubre de 2005, el ciudadano HERNAN GOMEZ, quiso golpear a la ciudadana JULIA BARRIOBERO, y le rompió los bienes que estaban dentro del apartamento, porque ella estaba dentro de su apartamento, y escucharon muchos golpes de cosas de cocina, de ollas, vidrios rotos, golpes en las puertas, azotes de puertas, incluso ella lo que pudo hacer fue ir hacia el apartamento de ellos, toco la puerta, insistentemente, y seguía escuchando los golpes y nadie le habría, cuando abrió la puerta la señora Julia estaba llorando, sin poder articular palabra por que tenia una crisis nerviosa y el señor HERNAN estaba amenazándola con golpearla.
Del análisis realizado a dichas declaraciones, observa este sentenciador en relación a la testimonial evacuada por la ciudadana ANGELA GARCIA SARA, antes identificada, se desecha la misma por encontrarse incursa en la causal contenida en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la imposibilidad de testifical el sirviente doméstico ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio, Así se declara.
En relación a los testigos ANNA MARIA CANAL AÑEZ, LINDA COROMOTO CARRASQUERO DE QUIROZ y BRICELIZ JOSEFINA PADILLA RINCON, ya identificados, sus declaraciones se acogen en todo su valor probatorio. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA:
La Abogada LORENA BOSCAN BARRIOS, antes, identificada en actas, en su condición de defensor ad litem, del ciudadano HERNAN GERARDO GOMES GIL, invocó al mérito favorable que arrojan todas y cada una de las actas procesales.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en tiempo hábil, y estando en la oportunidad para dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
La parte actora fundamenta su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil que refiere:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
3°. Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Sobre ello la doctrina en los comentarios al Código Civil Venezolano de Luís Alberto Rodríguez refiere:
“ Esta causal puede resumirse bajo la denominación de injuria grave, ya que no otra cosa son los excesos y la sevicia a los cuales esta referida, es bueno dejar claro las diferencias entre lo que se consideran excesos de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico. Al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio es la crueldad manifiesta en el mal trato, al extremo de que tales hechos, “…hagan imposible la vida en común”; ya que es esa circunstancia la que configura la causal de divorcio que estamos estudiando. Ambas figuras conforman la injuria grave. Sin embargo el término injuria por sí mismo, tiene una acepción civilmente hablando, y es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante si misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean. Resumiendo tanto los excesos que son maltratos físicos, como el trato cruel que es sevicia, así como la injuria misma son genéricamente injurias y tienen el carácter de graves, en el caso de la causal que nos ocupa, cuando: “…hagan imposible la vid en común”
Hay que hacer hincapié en que los hechos que la causal reviste deben ser valorados por el juez por lo cual hace falta mucha objetividad al plantearlos, en el sentido que hay que tener siempre presente que lo que es extremadamente ofensivo para una persona puede no serlo para otra. Además si uno de los dos cónyuges está acostumbrado a llenar de improperios orales a otro, cada día, sin que se produzca reacción alguna de parte del ofendido, es obvio que no podemos estar hablando de sevicias, ya que ese es el comportamiento cotidiano, el justo desenvolvimiento de lo que coloquialmente nuestro conglomerado agrupa con una sabia frase: “ellos son blancos y se entienden”. De manera que vamos a insistir en los caracteres relevantes que deben configurar la causal que son los mismo que señalábamos en la anterior: que el hecho reseñado sea Importante, Injustificado e Intencional y agregamos uno mas que no forme parte de la rutina diaria…”.
Importante: En lo relativo la sevicia, muchas veces un insulto que para algunas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre la pareja de cónyuges, al extremo que se hace difícil llevar al tribunal hechos que forman parte de la vida rutinaria de una pareja. Sin embargo, por otra parte, el hecho de que alguien soporte mucho tiempo insultos de su cónyuge no significa que deba hacerlo por el resto de la vida, siempre puede haber una circunstancia que marque la fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agraviado. Lo mismo es aplicable en lo referente a los excesos de violencia y las injurias. Como decíamos antes, muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge gestor prosiga en sus acciones u omisiones de mal trato, y de injurias, lo cual puede a llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del agresor pudo no ser realmente importante para quien, en lugar de reclamar los excesos, maltratos e injurias optó por callar por largo tiempo.
Injustificado: No es nuestro propósito justificar la violencia en el hogar, ni mucho menos el exceso, la sevicia o cualquier otra modalidad de la injuria. Incluso, somos de opinión, de manera muy personal, que cuando uno de los dos cónyuges está alegando que se siente maltratado o injuriado, el juez debe atender su petición, porque nadie debe ser obligado a sobrellevar una unión donde en algún momento se ha sentido menospreciado, o injuriado, y mucho menos maltratado físicamente. Sabemos que cabe la posibilidad de usar la causal como el único comodín admisible para la demanda de divorcio; pero no comulgamos con la idea de insistir en mantener un vínculo que seguramente está más que fenecido, por el sólo hecho del empeño, a veces dramáticos, de que quien recibe maltratos y ofensas haya callado. Pero, en la misma tónica admitimos que a veces una enfermedad o un pasajero mal carácter puede suscitar situaciones desagradables que conlleven maltrato para un de los cónyuges, al menos desde su punto de vista, e inclusive, a veces la violencia física surge de la provocación, siendo la respuesta a una actitud grosera y agraviante de quien más adelante se muestra como la víctima de los excesos o la injuria. Por ello, no nos queda más que admitir que solamente el juez puede valorar las pruebas que en ese sentido se le presenten.
Intencional: Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja. No quiere decir esto que las personas deben ignorar su propia naturaleza, tal vez, a veces muy apasionada; pero si tomar en cuenta que el desbordamiento en excesos físicamente hablando, puede ser lesivo para el cónyuge que se siente amenazado al extremo de llegar, a la conclusión de que la vida en común con la persona agresora se ha hecho insoportable. La intención no puede escuchar en la culpa leve, pues sabemos del derecho penal que tiene su propio ámbito. De modo que los excesos físicos no pueden atribuirse precisamente a caricias, sino a aptitudes de agravio que hacen realmente difícil que la pareja pueda continuar llevando ese ritmo de vida. Es importante destacar que también aquí vale lo que hemos afirmado varias veces; esa intención debe tener un peso especifico capaz de producir un efecto que configure el hecho de exceso, sevicia o injuria grave, pues de lo contrario los argumentos en ese sentido serán desestimados por el Tribunal.
Que no forme parte de la rutina diaria: Nos queda por último analizar lo que prácticamente es factor común de todas las características, y es que los hechos no sean el modus vivendi diario de la pareja. Que cualquier agresión sea tomada como algo sin importancia. Pero, además nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones que realmente pueda exponerse al Tribunal. Estas situaciones van a cumplir con todas las característica, porque tienen que ser importantes, injustificadas, y de extraña ocurrencia. Cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente, que han sobrevenido las circunstancias que permiten el uso casual. Además tiene que concurrir otro factor, y es la posibilidad cierta de probar eficaz y validamente, que los hechos se produjeron. El resultado quedará en las manos del juez; pero a no dudarlo dependerá de la fuerza que haya tenido tanto la argumentación como la probanza en sí.
Asimismo, de las pruebas documentales presentadas por al demandante con respecto a la denuncia hecha por ante el Departamento de la Mujer Maltratada, de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que ampara a la mujer, con La ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por los hechos narrados podemos numerar los artículo 14° ordinales 1, 2, 3 y 5, que establecen lo siguiente:
Artículo 14°.- “ La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende todo acto de violencia sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial;…”.
Ordinal 1°. “ Violencia Psicológica: Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, asilamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conlleven a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio”.
Ordinal 2°. “Acoso u Hostigamiento: Es toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que puedan atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción o reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él ”.
Ordinal 3° “Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral y/o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él”.
Ordinal 5°. “Violencia Doméstica: Es toda conducta activa u omisiva, constante o no, de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimación, persecución o amenaza contra la mujer por parte del cónyuge, el concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos y afines.”
De las normas antes citadas, este juzgador considera que los hechos narrados por la parte demandante, cuenta con suficientes argumentos y circunstancias que encuadran en los supuestos de la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, fundamento de esta acción de divorcio sobre los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, que se origina con el maltrato verbal y físico proferido por uno de los cónyuges hacia el otro, causal esta alegada por la parte actora. Asimismo quedan evidenciados plenamente la violación al artículo 14 en sus ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica sobre el derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia promulgada en fecha 19 de marzo de 2007, por parte de su cónyuge ciudadano HERNAN GERARDO GOMEZ GIL, por lo que de la revisión efectuada a las actas procesales, especialmente a las pruebas aportadas, se observa que la accionante demuestra plenamente el maltrato alegado, por lo que declara procedente la misma. Así se declara.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por la ciudadana JULIA INES BARRIOBERO LEAL, contra el ciudadano HERNAN GERARDO GOMEZ GIL, fundamentada en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día ocho (08) de enero del año dos mil cinco (2.005) por ante el Juez y Secretaria respectivamente, del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 01.
• SE CONDENA al demandado al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido vencida totalmente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte ( 20 ) días del mes de mayo de dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 53.522, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 PM).
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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