Vistas las diligencias que anteceden, presentadas por el abogado GUILLERMO REINA HERNÁNDEZ inscrito en el inpreabogado bajo el No. 87.894 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ROMERO DÍAZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.833.287 parte actora en el presente juicio seguido
contra de la sociedad mercantil CREDICASA COMPRAS PROGRAMADAS S.A. (CREDICASA) inscrita ante el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 23 de octubre de 2000, anotado bajo el No. 42, Tomo 40-A, Y OTROS, este Tribunal para resolver observa:

Peticiona el representante judicial de la parte actora se decrete la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se determine la diferencia entre lo adeudado por su representada y lo condenado a pagar, en el sentido de que se compensen dichas cantidades, alegando que solo restaba cancelar por la venta del inmueble la cantidad de Diecisiete Millones Setecientos Cincuenta Mil bolívares (Bs. 17.750.000,oo) –hoy su equivalente en Bolívares Fuertes la suma de Diecisiete Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (BsF. 17.750,oo)-, y que fue demostrado los daños y perjuicios ocasionados en virtud del incumplimiento del contrato referido constando su monto en las actas.

Ahora bien, consta de las actas procesales que este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2007, dictó sentencia definitiva declarando Parcialmente Con lugar la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios incoada por la ciudadana Rosa Romero Díaz, ordenando a la parte demandada hacer entrega del inmueble conformado por una casa quinta tipo Town House, Modelo 1 A, edificada en la parcela No. 19 de la primera etapa del Conjunto Residencial La Lagunita Villa Country, signada con el nomenclatura No. I-19 en jurisdicción de la parroquia Idelfonzo Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y condenado a la parte demandada a pagar la cantidad de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 7.500.000,oo) hoy su equivalente en Bolívares Fuertes la suma de Siete Mil Quinientos Bolívares (BsF. 7.500,oo) acordando la indexación de dicho monto.

Además consta del auto de fecha 12 de febrero del presente año, se declaró en estado de ejecución la sentencia dictada en actas, ordenando oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que realizara la indexación antes indicada, quien respondió según oficio No- 225 de fecha 12 de marzo de 2008, señalando que la suma de Siete Mil Quinientos Bolívares (BsF. 7.500,oo), aplicándole la corrección monetaria en los términos indicados por este Despacho, resultó la cantidad de ONCE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF. 11.131,73).

Asimismo, de la narrativa de la sentencia definitivamente firme proferida en autos, se determinó que el precio de la venta pactado en el contrato objeto del litigio, fue por la suma de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 40.500.000,oo) hoy la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BsF. 40.500,oo) y que la actora canceló la suma de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.500.000,oo) actualmente VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BsF. 22.500,oo) lo que indica que la parte demandante resta por cancelar la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (BsF. 18.000,oo) a la parte demandada. Así se Aprecia.

Con respecto a la figura de la compensación, el Código Civil establece:
“Artículo 1.331 Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes.
Artículo 1.332 La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aun sin conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes.
Artículo 1.333 La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles.”

Así las cosas, siendo que la actora adeuda la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (BsF. 18.000,oo) a la parte demandada y esta a su vez a la demandante la suma de ONCE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF. 11.131,73), considera que ha operado la compensación de la deuda que posee la actora hasta por la cantidad de ONCE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF. 11.131,73), quedando en consecuencia restando por cancelar la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 27/100 (BsF. 6.868,27). Así se Aprecia.

En consecuencia, se insta a la parte actora a consignar la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 27/100 (BsF. 6.868,27) para así proceder a concretar los efectos de la ejecución.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinte (20) del mes de mayo de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini