Por petición que precede a la presente providencia, de fecha 30 de abril de 2008, signada por el profesional del derecho René Rubio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.155, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante ciudadanas INÉS HAYDEE FRANCO DE SICILlANO, venezolana, mayor de edad, comerciante, domiciliada en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de cédula de identidad No 1.655.614, ISABEL TERESA VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 1.082.437 y MAYELA ISABEL FRANCO VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, domiciliada Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 7.629.815, se le requiere a este Juzgador efectúe aclaratoria sobre la circunstancia materializada al momento de efectuarse el encabezamiento del fallo dictado en fecha 29 de abril de 2008, donde se expresó como motivo “Desaprobación de Homologación de Transacción” cuando dicha decisión comporta la aprobación del acto transaccional efectuado por las partes del proceso; ante lo cual caben realizar las siguientes estimaciones:

Ciertamente en fecha 29 de abril de 2008, por decisión No. 421, se procuró aprobación judicial u homologación a la actividad transaccional vertida por las partes del procedimiento en acta consignada al expediente en fecha 17 de abril de 2008, todo con ocasión del juicio conducido ante esta Autoridad de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por las precitadas ciudadanas INÉS HAYDEE FRANCO DE SICILlANO, ISABEL TERESA VILLARREAL y MAYELA ISABEL FRANCO VILLARREAL, contra la sociedad mercantil CONFITERÍA y PANADERÍA FRANCO ARGENTINA, C.A.

Ahora bien, en el expresado fallo homologatorio, efectivamente se observa que al efectuarse la identificación de la naturaleza del fallo, precisamente en su encabezamiento, se determinó que versa sobre una decisión interlocutoria de “DESAPROBACIÓN DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN”, cuando en la parte final del mismo, el alcance de la labor jurisdiccional fue la de dar aprobación a la transacción proporcionada por las partes al proceso; lo que en cierta forma muestra cierta incongruencia entre lo anunciado y lo efectivamente decidido. No obstante, sobre la base de estas apreciaciones, encuentra este Juzgador que se trata de un error material o lapsus calamitus, superable o corregible que en nada influye sobre el fondo o sustancia actividad jurisdiccional vertida en la consabida decisión del 29 de abril de 2008.

En tal orden, se trae a colación que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Se registra que, ante el referido lapsus operado, la parte accionante advierte a este Operador la necesidad de propender a una aclaratoria, actividad actoral que se sujetó a los lapsos que la norma dispone; y que la misma debe ser atendida, pero bajo la perspectiva de corrección de error material más que una aclaratoria, puesto esta última se habilita para aquellos casos cuando conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero del contexto general de la aludida decisión que ahora se corrige, en forma alguna representa una confusión o una dificultad al entendimiento humano, ya que lo querido y decidido por este Órgano Judicial fue la aprobación u homologación del acto transaccional interpartes; de forma que tratándose de un error involuntario, configurado al momento de dictarse el citado fallo, y no siendo imputable a las partes intervinientes en la causa, debe ser asumido y rectificado por este Sustanciador por exigencia al papel fundamental que le asigna la ley.

Por fuerza de todo lo aseverado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por imperio de la Ley, teniendo verificado el error en mención procede a repararlo mediante esta resolución y en consecuencia rectifica el fallo No. 421 dictado en esta causa el 29 de abril de 2008 en cuanto que donde se señaló como “MOTIVO: DESAPROBACIÓN DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN” debe tenerse indicado en su forma correcta como: “MOTIVO: APROBACIÓN DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN”. Así se establece.

Se mantienen incólumes todas las demás precisiones que fueron establecidas en el referido fallo, debiendo la presente Resolución formar parte de aquél y conformar el conjunto de todas las actuaciones que constituyen la presente causa. Así se establece.

Publíquese, Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez:

Abog. Adán Vivas Santaella. La Secretaria.

Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior corrección.
La Secretaria,