Mediante escrito presentado en fecha once (11) de abril de 2008, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN NIETO JULIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.474.754, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.072, en si condición de apoderada judicial de la ciudadana CELANGER MARIA FERNANDEZ ACUÑA. Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.466.333, domiciliada Casigua el Cubo del Municipio Colon del Estado Zulia, según se evidencia en documento poder autenticado ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 08 de abril de 2008, bajo el No. 77, Tomo 39, para solicitar la Rectificación de su Acta de Nacimiento, en la cual existen errores materiales.-
Admitida la solicitud en auto de fecha 25 de abril de 2008 y estando en término para dictar sentencia, este tribunal pasa a resolver:
En el presente caso se trata de rectificar el Acta de Nacimiento No. 289, de la ciudadana CELANGER MARIA FERNANDEZ ACUÑA, asentada en fecha 06 de julio de 1979, en los libros de Actas de Nacimiento que llevaba para esa fecha la Parroquia Jesús Maria Semprúm, del Municipio Autónomo Colon del Estado Zulia, y que por duplicado lleva la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, en la cual existe error material; al escribir el mes de nacimiento de la solicitante en la cual se lee: “Que el día Treinta y Uno de Septiembre…” siendo lo correcto “Que el día Treinta y Uno de Octubre … ”.
Ahora bien, con su solicitud los peticionantes acompañan:
1. Copia simple de la Cédulas de Identidad No. 16.466.333, de la ciudadana CELANGER MARIA FERNANDEZ ACUÑA.-
2. Constancia de Registro Sanitario, de la Comisionaduria de Salud Pública Hospital I Casigua El Cubo, de fecha 14 de noviembre de 78, donde se evidencia la fecha de nacimiento de la ciudadana CELANGER MARIA FERNANDEZ ACUÑA.-
3. Copias certificadas del Acta de Nacimiento de la ciudadana CELANGER MARIA FERNANDEZ ACUÑA, otorgada ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Maria Semprúm, Municipio Colon del Estado Zulia, y de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia, de fecha 06 de julio de 1979, signada con el No. 289, expedida en fecha 24 de marzo de 2008 y 03 de abril de 2.008, donde se aprecia el error material que se desea rectificar.
Ahora bien, analizados todos los recaudos consignados, observa este Tribunal que el Acta de Nacimiento de la ciudadana CELANGER MARIA FERNDANDEZ ACUÑA, signada con el No. 289, de fecha 06 de julio de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), expedida por la Parroquia José Maria Semprúm, Municipio Autónomo Colon del Estado Zulia, y que por duplicado lleva la Oficina Principal del Registro del Estado Zulia se incurrió en el error de asentar el mes del nacimiento de la ciudadana CELANGER MARIA FERNANDEZ ACUNA, el cual aparece como “septiembre…” siendo lo correcto “octubre….”.
Estamos así en presencia de un simple error material, producto de la confusión, error que se encuadra dentro de la situación prevista en el Artículo 773 del Código del Procedimiento Civil el cual establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia, ordena rectificar el acta de Nacimiento No. 289, de la ciudadana CELANGER MARIA FERNANDEZ ACUÑA, asentada en fecha Seis ( 06 ) de Julio de Mil Novecientos Setenta y Nueve ( 1.979 ), en los libros de Actas de Nacimiento que llevó para esa fecha la Parroquia José Maria Semprúm, Municipio Autónomo Colon del Estado Zulia, y que llevo por duplicado el Registro Principal, en el sentido que se corrija en su contexto lo siguiente:
1.- En su contenido donde se lee “Que el día Treinta y Uno de Septiembre del Pasado año…” debe leerse “Que el día Treinta y Uno de Octubre del Pasado año …”. Así se declara.
Regístrese, Publíquese y remítase copias certificadas de esta sentencia una vez ejecutoriada a la Jefatura Civil de la Parroquia José María Semprúm, Municipio Autónomo Colon del Estado Zulia, y otra al Registrador Principal del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los DIECISEIS ( 16 ) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ
ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas de! Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las diez y diez de la mañana (10:10AM).-
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
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