Iniciado el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por la abogada en ejercicio Rebeca del Gallego, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.594, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante CENTRO CLÍNICO LOS ÁNGELES, C.A., contra la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., al mismo se le dio curso de ley por auto del 14 de Diciembre de 2007, ordenándose la intimación de la parte demandada, y el llamamiento a la causa del Ciudadano Procurador General de la República de Venezuela, luego de lo cual en auto del 22 de enero de 2008 se admitió reforma a la demanda, fijándose la intimación nuevamente de la demandada y notificación al Procurador General de la República; respecto de la cual el 25 de marzo de 2008 se agregó al expediente oficio No. O.R.O. No. 000041-N emanado de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República, por el cual se hace parte ésta y solicita la suspensión del proceso; seguidamente el 26 de marzo de 2008 el Alguacil del Tribunal efectúa exposición sobre diligencias de notificación de la reforma de la demanda a la Procuraduría General de la República.

En fecha 21 de abril de 2008 la abogada Rebeca del Gallego de Machado, apoderada de la accionante realizó sustitución del mandato con reserva de su ejercicio a los profesionales del derecho NATALIA MERCHÁN ZULETA y MARISEL SANQUÍZ RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.614 y 99.856, respectivamente. Situación idéntica que reitera por actividad cumplida el 8 de Mayo de 2008.

Para el 6 de Mayo de 2008 compareció el Abogado Pedro José Vale, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.752, deduciendo su condición de representante judicial de la parte demandada sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., produciendo instrumental de donde deriva su facultad para acudir al juicio y manifestando darse por citado para los actos del procedimiento. Frente a esta situación, la apoderada accionante abogada Rebeca del Gallego, presentó diligencia el 8 de Mayo de 2008 y realizó impugnación a la representación judicial deducida por el abogado Pedro José Vale.

Seguidamente el mismo día 8 de mayo de 2008 se agregó escrito signado por el abogado Pedro Vale, en su condición deducida de representante legal de la demandada, y se opuso al procedimiento monitorio.

Con fecha 13 de Mayo de 2008, la abogada Marisel Sanquíz, abogada apoderada de la actora, insistió en la citación de la demandada en la persona del Presidente Frang Morales, solicitando la elaboración de recaudos de intimación. En esa misma oportunidad inmediatamente seguida compareció el abogado Pedro Vale, y derivando su condición de representante judicial de la demandada ratificó los escritos de oposición a las medida decretadas en la causa y el de oposición al procedimiento de intimación.

Posteriormente el 15 de Mayo de 2008, se presentó el ciudadano FRANG MORALES, titular de la cédula de identidad No. 5.620.732, en su condición de Presidente de la demandada, asistido por el abogado Pedro Vale, manifestó darse por intimado en la presente causa.

Resulta importante destacar que de la condensada relación procesal supra reseñada, se percata este Tribunal que existe un punto de fricción entre los participantes en el procedimiento, configurado por la impugnación deducida por la abogada accionante Rebeca del Gallego sobre la representación judicial del abogado Pedro Vale, en cuanto a su eventual facultad de comparecer al juicio a representar a la parte demandada,; situación que exige de este Sustanciador fijar posición de solución a fin que los actos que se han cumplido y aquellos por cumplirse se nutran del principio procesal de certeza jurídica, el cual resulta consustancial al desarrollo de las dos máximas garantías elementales constitucionales como son el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que intervienen en un juicio.

En tal sentido, dado que la abogada en ejercicio Rebeca del Gallego, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.594, apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante CENTRO CLÍNICO LOS ÁNGELES, C.A., atacó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, la eficacia y suficiencia de la representación judicial erigida por el Abogado Pedro Vale, titular de la cédula de identidad No. 4.316.429, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.752, como representante judicial de la parte demandada; el Tribunal fija las siguientes enunciaciones:

En atención a la forma como fue deducida la impugnación formulada por la parte actora, la misma reporta exigüidad en su fundamento, ya que sólo se refirió a la “ineficacia e insuficiencia” de la representación judicial de la demandada, pero sin precisar motivadamente las circunstancias que tipifican tales calificaciones. De allí que previamente considere pertinente este Tribunal extender precisiones pedagógicas en atención al precedente jurisprudencial sentado por el Máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Civil, en decisión N° 00090 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mary Elba Simón de Pérez y María Fabiola Pérez de Simón, c/ Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A., en cuanto a la forma como debe ser extendida la actividad de la parte que necesita efectuar la impugnación del poder, la cual se sentó:


“...este Alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:
La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’...”.
Al respecto la Sala advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado Carlos César González Coffi, por el ciudadano Artur Soares Ferreira, cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, se concedió para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, es oportuno señalar que consta en autos que antes de estar concluida la sustanciación del caso bajo decisión, fue otorgado en la Secretaría de la Sala, poder apud acta por el demandante, mediante el cual se instituyó apoderados a varios profesionales del derecho y entre ellos al abogado antes mencionado, quien tuvo a su cargo la consignación del escrito de formalización.
Por lo ya expresado y vistos los argumentos invocados, los cuales se refieren a aspectos formales del documento poder, se desecha la impugnación. En consecuencia, se declara, improcedente la pretensión del impugnante. Así se decide...”. (Sent. 11/11/99, reiterada en fecha 21/9/04, caso: Poliflex C.A., contra Manuel Padilla Fuerte).
En este orden de ideas, el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “...Como ocurre por lo común, la contraparte puede inspeccionar extra litem los recaudos en la oficina correspondiente, impugnar luego la eficacia del poder y cargar al poderdante la prueba de su cualidad de representante del litigante...Los documentos que manda a exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter del representante de otro, sean de origen legal o convencional que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo 155, a las pruebas de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder...”(Código de Procedimiento Civil”. Tomo I, Págs. 474-476).
…Omissis…
...la Sala observa que el juez de alzada ha debido advertir que la impugnación del poder fue efectuada en forma irregular, pues para que pueda tenerse como válidamente presentada se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijada por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial.
En efecto, el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, establece que “...Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos...”; no obstante, el artículo 156 eiusdem, le exige al impugnante so pena de caducidad, que solicite además en el mismo acto la exhibición de los documentos mencionados en el poder, que si no son presentados por el interesado para su examen en la oportunidad fijada por el juez de la causa, el Tribunal deberá dictar decisión sobre la eficacia del poder, en la cual expresará que ha quedado desechado del juicio.
Al mismo tiempo, es forzoso concluir que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados; finalidad ésta que se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, puesto que las partes consignaron copia de documentos, entre los que se encuentra la Gaceta Legal N° 228, de fecha 10 de abril de 2000, (folio 618, tercera pieza), de los que se desprende que la ciudadana Sandra Mendoza es la Presidenta de la sociedad mercantil demandada.
Aún más, la parte actora le reconoce tal carácter en el libelo de demanda, al solicitarle al tribunal de la causa que cite a la empresa demandada en la persona de su presidenta Sandra Mendoza.
En consecuencia, la Sala considera que el poder otorgado por la mencionada ciudadana no fue válidamente impugnado, por no haber solicitado el impugnante la exhibición de los instrumentos pertinentes; además, en las propias actas del expediente puede verificarse que la ciudadana Sandra Mendoza ostenta ese carácter...”. (Destacados propios de este Tribunal)

Así esta revisión jurisprudencial previa, se atiende que la parte actora para el momento cuando produce su actividad impugnativa, la contrae a las precisiones legales del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Su impugnación la funda en la preindicada norma pero es el caso que este precepto en particular no constituye los presupuestos necesarios que debe contener un poder judicial, tal como si lo reseña el artículo 155 eiusdem; máxime se atiende que el ataque frontal de la actora es contra la condición de representación judicial del precitado abogado, más que la resistencia a cualquiera de los requisitos que funda el artículo 155 como necesarios para la formación de un poder judicial.

No obstante las advertencias realizadas, considera este Órgano Jurisdiccional en aras de fijar certeza sobre la actuación representativa judicial de la demandada, y para que en adelante las partes comprendan con confianza sus posiciones procesales como mandatarios; que debe formar –con base al plexo probatorio que riela a las actas- los juicios por los cuales concluye que la representación judicial bajo impugnación no reporta convicción en la representación del abogado Pedro Vale, y por efecto la misma no representa eficacia y suficiencia a los actos cumplidos en el proceso:

De la copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Perforaciones Delta, C.A. celebrada el día 15 de octubre de 2007, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Diciembre de 2007, anotada bajo el No. 80, Tomo 1732-A, se desprende que aun cuando refleja el acuerdo de la Asamblea, contenido en el Particular Sexto en cuanto en aprobar la designación del ciudadano Pedro José Vale Montilla, titular de la cédula de identidad No. 4.316.429 para ejercer el cargo de Representante Judicial de la compañía, asoma una debilidad fácil de colegir como lo es el hecho que se le indica elegido para el período 2007-2008, sin indicación pormenorizada de la fecha (Día-Mes) cierta de inicio y fin de ese período. Coetáneamente al efectuar la obligatoria conjunción del precedente documental, con la copia fotostática del documento modificativo de los estatutos sociales de la empresa mercantil Perforaciones Delta, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el No. 23, Tomo 91-A PRO de fecha 20 de julio de 1982, posteriormente de fecha 20 de junio de 1989, No. 31, Tomo 86-A PRO, se denota que en ellos se fijó en el Capítulo VII. DEL REPRESENTANTE JUDICIAL, Cláusula TRIGÉSIMA NOVENA, que “La Asamblea en la oportunidad de designar a los miembros de la Junta Directiva, designará a un Representante Judicial quien tendrá la representación legal de la Compañía para todos los asuntos judiciales con quien se deberá entender las citaciones, notificaciones y participaciones, estando capacitado para representar a la compañía, sin necesidad de poder judicial extenso y es la única persona capacitada para absolver posiciones juradas como representante de la Sociedad.”

De este material documental, se destaca la algidez del punto controvertido en este fallo, ya que en la preindicada Cláusula TRIGÉSIMA NOVENA, se pretende la constitución del representante judicial de la empresa pero con soberanía o poderío de representante legal.

Tal situación raya en la absoluta contradicción legal, dado que guardan distancias y diferencias infranqueables las dos figuras enunciadas: una situación es ser el “representante judicial” quien conforma el abogado de la empresa, encargado de los asuntos judiciales de la misma, y otra situación es ser el “representante legal” quien es la persona llamada por la ley y los estatutos para representarla como tal como, es el órgano social, bien socio o no, pero quien constituye el ente que da representación legal no judicial a la sociedad (Artículo 138 del Código de Procedimiento Civil).

Hay que subrayar que es una premisa general, que la representación de las sociedades mercantiles se rigen por las reglas del Código Civil Venezolano y el Código de Comercio, que remiten a los estatutos o contratos de sociedad, siendo menester destacar que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil dispone que en el caso de que las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

En criterio de este Tribunal la potestad representativa procesal del abogado Pedro Vale, erigido para el proceso a su propio decir como representante judicial, pero que estatutariamente se le constituye como “quien tendrá la representación legal de la Compañía para los asuntos judiciales” connota la fundada irregularidad e imprecisión de la representación deducida por éste.

Colateral a este informe precedente, se funda convencimiento este Sustanciador que en la reseñada Cláusula TRIGÉSIMA NOVENA de la modificación que sufrieron los estatutos originales de la empresa demandada, se implantó que “…quien tendrá la representación legal de la Compañía para todos los asuntos judiciales con quien se deberá entender las citaciones, notificaciones y participaciones, estando capacitado para representar a la compañía, sin necesidad de poder judicial extenso…”. Resulta propio indicar que haciendo extensión sobre esta forma de transferir facultad al llamado representante judicial para los efectos de generar la citación de éste en los procesos judiciales, se le concede sólo en el sentido de será con quien se entenderán las citaciones, situación muy distante a la posibilidad de que éste pueda presentarse voluntariamente en juicio a “darse por citado”. El alcance del vocablo “con quien se entenderá la citación” representa una facultad distante y distinta a la que contrae el legislador la norma del artículo 217 del Código Adjetivo en cuanto la facultad expresa para darse por citado de aquél que se presente en juicio en nombre de otro.

Estas certeras apreciaciones sobre el deslindamiento que opera entre estas formas de forjar la citación de la parte demandada en el juicio, han quedado extensamente aclaradas en decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 3/8/94, expediente Nº. 93-375, en el juicio de José María Hernández Zamora contra Servicios V.P.C.A, de la cual hace acopio este Operador de Justicia para la producción del juicio de valor que emitirá sobre la validez de la actividad desarrollada por el supuesto representante judicial de la demandada.

Dadas estos asentamientos queda reconocer y así se declara la ineficacia de la representación judicial del profesional del derecho Pedro José Vale Montilla, titular de la cédula de identidad No. 4.316.429, como representante judicial de la empresa demandada sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., por consiguiente la invalidez de todas las actuaciones por éste cumplidas en este juicio. Así se establece.

Precedidas estas puntualidades, no puede dejarse pasar inadvertida la actividad que desde el 15 de Mayo de 2008 ha venido desarrollando el ciudadano Frang Morales, ya identificado, en el carácter de Presidente de la empresa demandada, lo que a partir de dicha oportunidad ha abierto camino certero y válido a las subsiguientes actuaciones procesales que en función de su representada ha verificado, con lo cual se fija o precisa en este estado del fallo que estando la empresa demandada representada por su órgano estatutariamente constituido, la misma se encuentra a derecho y ha dado vigencia, legitimidad y validez a razón de esta intervención en juicio al llamamiento de dicha empresa “PERFORACIONES DELTA, C.A.” como parte demandada en este juicio monitorio.

En fuerza de estos reconocimientos se establece, en pro de la seguridad jurídica que debe imperar en el proceso, supra invocada en este fallo, que a partir de la actuación cumplida por la demandada el 15 de Mayo de 2008 por el mencionado ciudadano Frang Morales, representante legal estatutario de la demandada, la causa continuará su curso por los trámites legalmente preestablecidos para ello. Así se decide.

Publíquese, regístrese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) del mes de mayo de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior Resolución.
La secretaria,