Se inició el presente procedimiento mediante demanda por COBRO DE BOLIVARES, intentada por el Abogado en ejercicio AUGUSTO RODRIGUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 56.257, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.465, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., debidamente inscrita ante la Oficina del Registro de Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (2) de septiembre del año mil ochocientos noventa (1890), bajo el N° 56, cuya ultima modificación de sus estatutos sociales consta de documento debidamente inscrito ante la misma oficina registral, en fecha veintisiete (27) de marzo del año mil novecientos cincuenta y uno (1951), bajo el N° 205, tomo 1-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en contra de los ciudadanos GERARDO ENRIQUE CUBILLAN DÍAZ, ANGEL DE JESÚS SARCOS y ANTONIO JOSÉ URDANETA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 2.881.574, 1.806.118, respectivamente, domiciliado el primero de los ellos en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, los dos últimos mencionados, domiciliados en el Municipio Autónomo Jesús María Semprúm del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Ahora bien, este Juzgado, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° 7.143, observa lo siguiente:

Proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano receptor y distribuidor de documentos del Poder Judicial para la fecha, este Juzgado recibió el escrito de demanda, el día doce (12) de diciembre del año mil novecientos setenta y nueve (1979).

En fecha trece (13) de diciembre del año mil novecientos setenta y nueve (1979), este Juzgado mediante auto, admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, la demanda incoada. En el mismo auto, ordeno practicar la citación de los ciudadanos GERARDO ENRIQUE CUBILLAN DÍAZ, ANGEL DE JESÚS SARCOS y ANTONIO JOSÉ URDANETA CASTRO, parte demandada, plenamente identificada ab initio a fin de que compareciesen ante la Sala de Despacho de este Juzgado, en el décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse perfeccionado la citación del último de los demandados, más siete (7) días concedidos como término de distancia, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se comisionó suficientemente al Juzgado del Distrito Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que practicase los actos de comunicación procesal referidos.

En fecha catorce (14) de diciembre del año mil novecientos setenta y nueve (1979), este Juzgado libró el correspondiente despacho de comisión de citación mediante oficio signado con el N° 2.743-79.

En fecha trece (13) de abril del año mil novecientos ochenta y dos (1982), el Abogado en ejercicio AUGUSTO RODRIGUEZ RAMIREZ, plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en esta causa, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se oficiase al Juzgado del Distrito Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que remitiese a este órgano jurisdiccional, las resultas de la comisión de citación de la parte demandada conferida.

En fecha trece (13) de mayo del año dos mil ocho (2008), el ciudadano GERARDO ENRIQUE CUBILLAN DÍAZ, parte demandada, plenamente identificado en actas, judicialmente asistido por la Abogada en ejercicio MARINELA DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.640, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se decretase la perención de esta instancia.

Finalmente, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que las partes en litigio, ni este órgano administrador de justicia realizaron otras actuaciones.

II
CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos."

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…)”

En ese sentido, este Juzgador para resolver observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción."

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:

"…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber un año, lo cual comporta la extinción del proceso.”


Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:

“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.”

Y el procesalista Mario Alberto Fornaciari, en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, Tomo III, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:

“(…) es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley. (…) La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público. Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

De este modo, hechos los estudios y el cómputo pertinente a los fines de determinar el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en la cual se verificó la última actuación procesal por parte de la accionante, se desprende de actas que desde el día trece (13) de abril del año mil novecientos ochenta y dos (1982), fecha en la cual la referida parte, solicitó a este Despacho, oficiase al Juzgado del Distrito Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que remitiese las resultas de la comisión de citación de la parte demandada, hasta la presente, transcurrieron veintiséis (26) años, sin que se verificase acto jurídico que permitiese a este Sentenciador deducir la voluntad de los interesados de activar o de impulsar el proceso hacía su finalidad lógica, distintos como enseña la doctrina de Chiovenda, a aquellos que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, verbigracia, petición de copias fotostáticas certificadas, otorgamiento de poder apud acta o actuaciones sobre medidas preventivas, ni actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del mismo, siendo evidente que la referida parte asumió una conducta omisiva al no seguir con el impulso necesario o acto subsiguiente para la prosecución de este litigio, cual era, lograr la citación de los ciudadanos GERARDO ENRIQUE CUBILLAN DÍAZ, ANGEL DE JESÚS SARCOS y ANTONIO JOSÉ URDANETA CASTRO, hecho que conlleva a este Juzgador a declarar procedente la Perención de la Instancia, de conformidad con la norma contenida en el artículo 267, ordinal 1° del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia N° 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:

“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

Y respecto a la declaratoria de oficio, en Sentencia N° 211 de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:

“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”.

De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Tribunal que es necesario declarar concluido el Juicio por Perención. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES, intentado por la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., en contra de los ciudadanos GERARDO ENRIQUE CUBILLAN DÍAZ, ANGEL DE JESÚS SARCOS y ANTONIO JOSÉ URDANETA CASTRO, plenamente identificados en actas. ASI SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa prevista en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil patrio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 7.143, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 PM).-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI.