Visto el escrito que antecede, presentada por el ciudadano EDGAR JAVIER GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.807.229 asistido por el abogado Pedro Palmar Castillo, parte demandada en el presente juicio seguido en su contra por el ciudadano OSVALDO CUEVAS PARRA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.227.904, este Tribunal para resolver observa:

Arguye la parte accionada, que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido y tolerado las decisiones de jueces de instancia al declarar la no necesidad de abrir lapso probatorio cuando no se uno de los requisitos establecidos en el artículo 1307 del Código Civil, señalando que en el caso de autos no se cumples los tres primeros requisitos por los fundamentos que expone, por lo que solicita de conformidad con la sentencia No. 1646 de fecha 30 de junio de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal se declare improcedente la presente acción por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil y la orden de no apertura del lapso probatorio de conformidad con las jurisprudencia indicada.

A los efectos el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Con respeto al procedimiento establecido para el decurso de la oferta real de pago, el Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 824:
Inmediatamente después de haber ordenado el Tribunal el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecidos, ordenará la citación del acreedor para que comparezca dentro de los tres días siguientes a su citación y a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuados. Vencido este lapso, haya expuesto o no el acreedor las razones y alegatos conducentes, la causa quedará abierta a pruebas por diez días para que las partes interesadas promuevan y evacuen las que consideren pertinentes.

Artículo 825:
Expirado el término de pruebas, el Juez decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, dentro del plazo de diez días.
Si el Juez declarare válidos la oferta y el depósito quedará libertado el deudor desde el día del depósito. En la condena en costas se incluirán los gastos ocasionados por el procedimiento de oferta y depósito. En la sentencia el Tribunal hará determinación expresa asignando los intereses devengados por las cantidades de dinero que hayan sido depositadas, a quien corresponda.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)


Los procedimientos constituyen un medio necesario para la obtención de justicia, lo cual se logra únicamente mediante vías previamente establecidas que garanticen a todos los ciudadanos la resolución de conflictos por los órganos de justicia creados a tal fin, a través de los procesos preceptuados en las normativas adjetivas, lo cual se garantiza en virtud de los principios del debido proceso y la seguridad jurídica.

En ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casacion Civil, de fecha 25 de septiembre de 2006, Sentencia No. 697, al establecer el carácter de orden público de los procedimientos civiles, al indicar :

“...Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, señaló:
“…en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

‘…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
…Omissis…
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’.
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
‘…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES’.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)


Asimismo, con respecto a la utilidad del lapso probatorio en los juicios de oferta real de pago, la indicada Sala en sentencia de fecha 13 de junio de 2007, Exp. Nro. AA20-C-2005-000649, señaló:

En efecto, la Sala observa que en el procedimiento de oferta real y depósito, el legislador previó la articulación probatoria prevista en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, precisamente para que las partes consignaran las pruebas pertinentes para demostrar la validez o no de la oferta, dentro de lo cual figura precisamente, el determinar la capacidad y facultad de aquel o aquellas que pueden aceptar la oferta.

Del análisis de las sentencias trascrita entiende este Juzgador la imposibilidad que tiene de alterar los lapsos previamente establecidos para un proceso, más aún la etapa probatoria en la cual las partes tienen la posibilidad de demostrar los argumentos o defensas opuestas, lo que constituye la garantía esencial del derecho a la defensa. Así se Aprecia.

Asimismo, es importante acotar que del extracto de la sentencia trascrito por la parte demandada, en el cual el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en fecha 30 de junio de 2007, - a su decir- ha establecido y tolerado la no necesidad de abrir el lapso probatorio cuando no se cumplas los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, al respecto observa este Juzgador, que el máximo Tribunal de Justicia señala en la misma “era innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes”, lo que aprecia este Sentenciador que es una obligación del Juez analizar el cumplimientos de los requisitos establecidos en la norma sustantiva civil, y en caso de detectar su incumplimiento no hace necesario la revisión de las pruebas aportadas a las actas, pero ello no implica que se deba suprimir etapas del proceso, como es la apertura del lapso probatorio, el cual de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, se abre ope legis una vez transcurrido el lapso otorgado al demandado para que exponga lo que ha bien tenga sobre la validez de la oferta y depósito realizado. Así se Establece.-

En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, este Tribunal declara IMPROCEDENTE el pedimento realizado por la parte demandada referido a la no apertura del lapso probatorio en la presente causa. Así se Decide.-

En relación a los argumentos referidos por el demandado, referidos a su falta de cualidad como acreedor de la oferta realizada, considera este Juzgado que los mismos son argumentos de fondos que deberán ser decididos en la sentencia de mérito que se dicte en la presente causa. Así se Establece.-

Asimismo, con respeto a la manifestación que para el momento en que se realizó la notificación de la oferta se encontraba viviendo en la ciudad de Caracas, dicha defensa será resuelta por este Juzgado como punto previo en la definitiva. Así se Establece.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Quince (15) del mes de mayo de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini