Procedente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial en virtud de la apelación intentada por el ciudadano HECTOR IVAN TABLANTE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.143.836 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio DELFO FERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 16.517, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Marzo de 2.008, que declara CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN AMESTI, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 270.773, y de este domicilio, en contra del ciudadano HECTOR IVAN TABLANTE SÁNCHEZ.

I
RELACIÓN DEL PROCESO

Por auto de fecha, 24 de Septiembre de 2.007, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha, 22 de Octubre de 2.007, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado a la parte demandada, ciudadano HECTOR IVAN TABLANTE, quien se negó a firmar la boleta de citación.

En fecha, 30 de Octubre de 2.007, el Secretario del Tribunal, dejó constancia de haber notificado a la parte demandada, de la exposición realizada por el Alguacil del Tribunal, con lo cual quedó perfeccionada la citación del demandado.

En fecha, 1° de Noviembre de 2.007, la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda y opone cuestiones previas.

En fecha, 5 de Noviembre de 2.007, el tribunal a quo, admite las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha, 23 de Noviembre de 2.007, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando Sin Lugar, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas al defecto de forma de la demanda y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y Con Lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedando suspendido el proceso hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que influye sobre la pretensión de la actora.

En fecha, 7 de Marzo de 2.008, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta auto de mejor proveer en el sentido de solicitar mediante oficio información al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del estado en el cual se encuentra el expediente 1360 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado.

En fecha, 25 de Marzo de 2.008, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia, declarando CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN AMESTI, en contra del ciudadano HECTOR IVAN TABLANTE SÁNCHEZ.

En fecha, 27 de Marzo de 2.008, la parte demandada apela de la decisión dictada por el Juzgado a quo.

En fecha, 31 de Marzo de 2.008, el Juzgado a quo, oye la apelación en ambos efectos, y ordena la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha, 29 de Abril de 2.008, este Juzgado recibe el expediente y fija el décimo día siguiente para dictar sentencia.

En fecha, 30 de Abril de 2.008, la parte apelante, presenta escrito de conclusiones.


II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que su mandante tiene suscrito un contrato de arrendamiento, de manera verbal, con el ciudadano HECTOR IVAN TABLANTE SANCHEZ, sobre un inmueble propiedad de la misma, el cual se encuentra ubicado en la avenida 67 (Cecilio Acosta) No. 16 A-30, apartamento No. 24, contrato éste que se inicio por acuerdo verbal entre las partes en fecha 15 de Junio de 1999, fecha en la cual comenzó a vivir en el mencionado inmueble el ciudadano HECTOR IVAN TABLANTE SÁNCHEZ.

Que la relación arrendaticia está plenamente reconocida en procedimiento que por consignaciones de cánones de arrendamiento, incoara el ciudadano HECTOR IVAN TABLANTE SANCHEZ, ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Que dicho inmueble fue arrendado por su mandante totalmente amoblado por cuenta de la arrendadora, tal y como se desprende de documento privado (inventario) firmado por el ciudadano HECTOR IVAN TABLANTE SÁNCHEZ.

Que su mandante se encuentra habitando en un bien inmueble que no es de su propiedad y por cuanto se le está pidiendo la inmediata desocupación, se le presenta la urgente necesidad de solucionar el problema habitacional, y por ende requiere de un bien inmueble donde vivir y más tratándose de una persona cuya edad la hace merecedora de privilegios por encontrarse la misma en estado de juventud prolongada.

Indica que su mandante tiene la necesidad de ocupar el inmueble antes descrito, el cual le pertenece plenamente por haberlo adquirido según se desprende de documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipios Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 14 de Marzo de 1990, bajo el No. 42, Protocolo: 1°, Tomo: 19°, motivo por el cual es que en nombre de su mandante la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN AMESTI, suficientemente identificada en actas, demanda al ciudadano HECTOR IVAN TABLANTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia, con lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil, para que convenga en resolver el contrato de arrendamiento suscrito de manera verbal y sea decretado y ejecutado el desalojo del inmueble propiedad de su mandante y arrendado al ciudadano HECTOR IVAN TABLANTE SANCHEZ.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Opone la cuestión previa a que se refiere el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de determinación y precisión del objeto de la pretensión, ya que, en el libelo de demanda sólo se hace mención a la dirección y a la nomenclatura municipal del bien, más no se expresan los linderos y puntos cardinales que lo localizan.

Opone la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegando que la demandante tiene planteado un juicio, cuyo estado se encuentra en apelación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo los números de expedientes 45.055 y 45.353, y dichas apelaciones fueron opuestas por la demandante que hoy nos ocupa, en virtud de haber resultado perdidosa en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento le fuere incoado.

Opone la cuestión previa de contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas, y señala que en el caso que nos ocupa, habiendo un contrato verbal la parte demandante, de manera impropia, utiliza la figura de la resolución de contrato, señalada en el artículo 1.167 del Código Civil, y aduce que la demandante no ha trazado debidamente la acción procesal adecuada, por cuanto la relación arrendaticia, es verbal e indeterminada rigiéndose por la ley especial de arrendamientos inmobiliarios fundamentada en el artículo 34 el cual de acuerdo a la Legislación Doctrina y Jurisprudencia reiterada, es solo procedente la acción por Desalojo y no por Resolución de Contrato.

Posteriormente, niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada.

Niega, rechaza y contradice la necesidad de urgencia habitacional alegada por la actora, por no ser cierto lo expresado.

Impugna la inspección judicial extralitem, promovida por la demandante con todos sus anexos, fotocopias, la cual fue evacuada fuera del juicio por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Agosto de 2.007, pero llevada a efecto sin control de la otra parte en juicio, y solicita que dicha prueba no sea apreciada por el Juez, en la sentencia definitiva.

Aduce que en la solicitud de inspección judicial, no se alegó la urgencia o perjuicio, por retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que pudieran desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, indica que esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez, ante quien se promueve.

Indica que no coincide lo solicitado, en la inspección judicial con lo señalado por el Tribunal de Municipio, colocándose en una situación ambigua no reflejando una concatenación entre lo pedido y la realidad de la prueba preconstituida.

Alega que aunque se le requirió al tribunal dejar constancia de quien es el propietario del inmueble indicando, los datos de registro, fecha, tomo, libro y número de documento de propiedad esto no es señalado por el Juzgado Sexto de los Municipios, en la Inspección Judicial solicitada, solo se consignan fotocopias, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no acepta las mencionada copias y así lo expresa.

Indica, que en ningún texto de la inspección se muestra algún documento que deje constancia judicial o legal, donde se lleve a cabo un requerimiento jurídico, administrativo o de cualquier otra índole, que manifieste por parte de la supuesta propietaria del inmueble dado al cuido la devolución del mismo.

Señala que la inspección judicial es inconsistente, como prueba para fundamentar los alegatos hechos, esgrimidos por la parte demandante en juicio y en consecuencia solicita al tribunal declare inadmisible la acción propuesta en su contra con especial condena en costas.


IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA.

Parte actora:

1. Acompañó a la demanda copia fotostática del inventario de mobiliario y equipo del apartamento No. 24, debidamente firmado por el ciudadano HECTOR IVAN TABLANTE, titular de la cédula de identidad No. 4.143.836 y de este domicilio, en su carácter de arrendatario.

2. Acompañó a la demanda copia fotostática del documento de compraventa celebrado entre el ciudadano GOTZON IBARLUCEA AMESTI, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad No. 5.058.431 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN AMESTI ARMAOLEA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 270.773 y del mismo domicilio, sobre un apartamento distinguido con el No. 24, el cual se encuentra situado en la segunda planta del Edificio Fujizan, marcado con el No. 16 A-30, ubicado en la Calle 67, antes Cecilio Acosta, en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de Marzo de 1990, bajo el no. 42, Protocolo: 1°, Tomo: 19.

3. Acompañó a la demanda inspección judicial practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha, 10 de Agosto de 2.007, en un inmueble ubicado en la Avenida 15, entre calles 66 y 67, Sector Juana de Ávila, Edificio El Tucán, Piso 18, apto 18 B, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, notificando a la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN AMESTY, titular de la cédula de identidad No. E-270.773, dejando constancia de los siguientes hechos: Que la notificada, ocupa el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, que lo tiene al cuido por orden de la propietaria, quien en reiteradas oportunidades le ha solicitado que le devuelva el inmueble, ya que, lo necesita. Con relación al segundo particular, referido a que se dejara constancia que la notificada no es la propietaria del inmueble, la misma procedió consignar copia fotostática del documento de propiedad.

4. Acompañó a la demanda copia fotostática de la consignación arrendaticia signada con el No. 0-35 efectuada por el ciudadano HECTOR IVAN TABLANTE SANCHEZ, a favor de la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN AMESTY, ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


Parte Demandada:

1. Invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales a favor de su defendido.

2. Promovió prueba de informes a los fines que se oficiara al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que informara sobre los expedientes Nos. 45.055 y 45.353, referente a las apelaciones intentadas por la demandante.


V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN SEGUNDA INSTANCIA.

No se promovieron pruebas en esta instancia.


VI
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia en fecha 25 de Marzo de 2.008, declarando Con Lugar la demanda de Desalojo, intentada por la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN AMESTI, contra el ciudadano HECTOR IVAN TABLANTE SANCHEZ, antes identificado, con fundamento en las siguientes consideraciones:


“En primer lugar no existe duda alguna para el Juzgador, de que nos encontramos en presencia de una relación de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, como se aprecia de las circunstancias fácticas que rodean al vinculo contractual, al no haber una dimensión temporal determinada, a pesar de que las partes sí conocen el momento de su inicio, y esta indeterminación viene dada también, por el expreso reconociendo que de tal característica hacen las partes que integran la presente relación procesal, pues así lo admiten en sus intervenciones. De forma tal que, en el caso de autos, se cumple con el primero de los requisitos señalados por la propia ley, para solicitar la entrega del inmueble por la naturaleza indeterminada que tiene el contrato, ante la pluralidad de elementos que nos conducen a esa calificación.
En segundo lugar conjuntamente con su Libelo de demanda, se acompaña copia simple del documento adquisitivo del inmueble cuya entrega se pide en el proceso, el cual está formado por un Apartamento distinguido con el No. 24, del Edificio Fujizan, distinguido con el No. 16A-30, ubicado en la Calle 67, (antes Cecilio Acosta), en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de Marzo de 1990, bajo el No. 42, Protocolo Primero, Tomo 19. Sobre este instrumento se hace necesario referir en este fallo, que la parte demandada no lo impugnó en la oportunidad de dar contestación de la demanda, lo que produce el efecto de tenerlo como fidedigno conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ante el silencio que sobre este documento guardó el demandado en su contestación. Las conclusiones derivadas de esta postura procesal en cuanto al titulo adquisitivo, es de que se debe tener como cierto en el proceso, el carácter de propietaria que sobre el inmueble litigioso se atribuye la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN AMESTI, y se cumple por tanto, con el segundo de los requisitos de procedibilidad, para postular la pretensión de Desalojo en los términos señalados en el Libelo de demanda, es decir, que obstenta la legitimidad activa que se atribuye en el juicio y tiene la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble que de manera exclusiva se arroga.
Por ultimo en cuanto al tercer requisito que debe existir en autos, para obtener la orden de Desalojo, relativo a la necesidad de la propietaria de ocupar el inmueble, debemos escudriñar, si en efecto se ha cumplido. Antes de entrar en consideración sobre este asunto, se hace preciso referir que la parte demandada impugnó en su contestación a la demanda, la Inspección Judicial extra litem traída al juicio por la parte actora. Ante los efectos que se puedan derivar de esta prueba, el demandado niega de manera enfática la urgencia por parte de la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN AMESTI, en ocupar el inmueble bajo el argumento de no ser cierto lo expresado por la actora en su demanda. Acto seguido y en la propia contestación a la demanda impugnó la Inspección Judicial practicada extra-litem a solicitud de la demandante, con todos sus anexos y fotocopias, y como argumento para desvirtuar el medio probatorio producido con la demanda, destaca que la Inspección Judicial se llevó acabo sin que pudiera como interesado controlar la prueba, y además agrega que la misma se encuentra viciada porque en la Solicitud presentada a la Juez correspondiente, no se alegó la urgencia o perjuicio por retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Sobre la Inspección Judicial practicada con antelación al inicio del presente proceso, debemos dejar sentado que la doctrina la define como un medio de prueba directo y personal que consiste en la percepción personal y directa del Juez, de personas, cosas, documentos o situaciones de hecho que constituyen objeto de prueba en el proceso y que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Si bien es cierto que, la Inspección Judicial por regla general se promueve durante el desarrollo del proceso como lo autoriza el artículo 1428 del Código Civil, sin embargo, ello no significa que el medio no pueda ser practicado antes del inicio del juicio, ya que por mandato del artículo 1429 ejusdem, se autoriza a que “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
Nos corresponde ahora, partiendo de las nociones aquí establecidas sobre la Inspección Judicial extra litem, que de ordinario es urgente su cumplimiento, considerar las motivaciones que sirvieron de base al accionado, para impugnar la prueba, partiendo de la idea de que conforme a la ley sustantiva transcrita, no constituye un requisito indispensable obtener la citación previa de la parte no promovente de la prueba, pues bastaría su ocultamiento, para que se frustre o se haga nugatoria la actuación, por la resistencia o negativa de la otra parte. …Omissis…
En los términos en que fue planteada la impugnación del demandado, se observa que no discute que en el caso de autos, no se hayan cumplido los supuestos del artículo 1429 del Código Civil, sino que aduce o centra parte de su objeción en la situación del retardo perjudicial. Con respecto a esta observación, no comparte el Juzgador la tesis del demandado porque el texto del artículo 1429 del Código Civil, autoriza la práctica de la Inspección judicial antes del juicio cuando pueda “ sobrevenir perjuicio por retardo” y con ello la ley se está refiriendo de modo general a todos los casos en que pueda sobrevenir el mencionado perjuicio por retardo en la evacuación del medio, sin condicionar la posibilidad de promoverla a los tramites previstos en el articulo 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
…omissis…
Al mismo tiempo debemos dejar establecido que la parte accionante al momento de solicitar la Inspección Ocular, motivo de análisis, invocó al Tribunal en su solicitud el artículo 1.429 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. De ello se deriva que el cuestionamiento al que alude el impugnante resulta contrario a la verdad procesal porque en criterio del juzgador basta con la invocación de la norma sustantiva para que quede evidenciada la necesidad de practicar de manera anticipada la inspección por sobrevenir perjuicio por retardo. ASÍ SE DECIDE.
…omississ….En todo caso de los resultados anteriores debemos determinar, si en el presente juicio, la parte demandante logró acreditar en el proceso la necesidad de ocupar personalmente el inmueble dado en arrendamiento al demandado HECTOR IVAN TABLANTE SANCHEZ. En este sentido cabria preguntarse, si el literal B del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, exige la verificación en juicio de plena prueba en cuanto a la necesidad que tenga el arrendador de ocupar el inmueble o basta cualquier circunstancia aún cuando sea indirecta, de esta necesidad y en este sentido la doctrina nacional en la voz del autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado De Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, pagina 218, cuando examina el requisito de la necesidad del propietario para ocupar el inmueble afirma que: “…específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, si no de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata de hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular…”.
En tal sentido partiendo de un examen literal de la disposición que contempla la posibilidad de que el arrendador solicite el Desalojo del inmueble (ex artículo 34 Ord. B), la norma no determina en forma precisa cuales son los requisitos que deben acreditarse para la conducencia de la pretensión de Desalojo, pues sólo basta una prueba indirecta del interés hecho valer en juicio. Es así como la ley autoriza al Juez de mérito, para analizar todas las circunstancias fácticas constantes en los autos, para determinar, si en el juicio existen motivos validos que justifiquen la desocupación, por encontrarse frente a una verdadera necesidad del arrendador, para ocupar el inmueble de su propiedad….omissis…
Partiendo de los supuestos anteriores y en concepto del sentenciador, las conclusiones obtenidas del análisis de los hechos litigiosos y del material probatorio examinado, se encuentran subsumidos en del Ordinal B del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que hacen procedente el reconocimiento del derecho deducido en la demanda y en atención a ello en el Dispositivo del fallo, se acordará el reconocimiento de la petición libelar…”



VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Conoce este juzgador de alzada de la presente causa en virtud de la apelación intentada por el ciudadano HECTOR IVAN TABLANTE SANCHEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 25 de Marzo de 2.008, que declara CON LUGAR, la demanda de Desalojo, intentada por la ciudadano MARIA CONCEPCIÓN AMESTI, en su contra.

De una lectura de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la parte actora, fundamenta su demanda en la causal del literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referida a la necesidad que tenga el propietario de habitar el inmueble y en tal sentido señala, que necesita el inmueble para resolver su necesidad de habitación toda vez, que en el inmueble que habita actualmente, se le ha requerido desocupación, inmediata.

Por su parte, el demandado, niega, rechaza y contradice, la demanda incoada en todos sus términos, e impugna la inspección judicial extralitem, que acompaña la actora con su demandada, aduciendo, no se alegó la urgencia o perjuicio por retardo, situación que no fue ni alegada, ni probada por la solicitante MARIA CONCEPCIÓN AMESTI, al momento de realizar la inspección ocular extralitem, en segundo término, aduce que la solicitud de inspección señala que el inmueble donde se encuentra la demandante es su hogar, y en el acta levantada por el Juzgado, indica que tiene el inmueble al cuido, por lo que no coincide lo solicitado en la inspección judicial con lo señalado por el Tribunal, y arguye, que aunque la solicitud se plantea el requerimiento de que se deje constancia de la identificación del propietario, indicando los datos de registro, esto no es señalado por el Tribunal de municipios, y sólo se consignan copias las cuales impugna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

Como se deduce de los alegatos y defensas esgrimidas por las partes, el demandado, niega, que la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN AMESTY, necesite el inmueble arrendado, e impugna la inspección judicial extralitem, promovida a los fines de acreditar tal necesidad.

Al respecto, el artículo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “b”, establece lo siguiente:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
…b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro de un segundo grado, o el hijo adoptivo…”


En este orden de ideas, es oportuno resaltar que cuando se invoca la causal de desalojo contenida en el literal “b”, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la carga de la prueba incumbe a la parte actora, quien tiene la obligación de demostrar, primero, la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado o verbal, segundo, que es el propietario del inmueble, y tercero, la necesidad efectiva, que tiene él o algún familiar suyo, dentro del segundo grado de consanguinidad, de habitar el inmueble.

En cuanto, al primer requisito, de las actas que conforman el expediente, se evidencia, específicamente de las copias certificadas de la consignación arrendaticia, realizada por el ciudadano HECTOR IVAN TABLANTE, ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor de la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN AMESTI, que el referido ciudadano reconoce en su solicitud la existencia de la relación arrendaticia de carácter verbal, por lo que verificado como ha sido que las referidas copias certificadas no fueron impugnadas, este juzgador las tiene como fidedignas, y da por demostrado el primer requisito, para la procedencia de la demanda de Desalojo, y al haberlo decidido, así el Juzgado a quo, su decisión sobre este punto, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

En cuanto, al segundo, requisito se deduce de la copia fotostática del documento de compraventa celebrado entre el ciudadano GOTZON IBARLUCEA AMESTI, con la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN AMESTI ARMAOLEA, sobre un apartamento distinguido con el No. 24, el cual se encuentra situado en la segunda planta del Edificio Fujizan, marcado con el No. 16 A-30, ubicado en la Calle 67, antes Cecilio Acosta, en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de Marzo de 1990, bajo el No. 42, Protocolo: 1°, Tomo: 19, y que la parte actora, acompañara a la demanda, que la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN AMESTI, adquirió la propiedad del inmueble descrito.

En cuanto, a este documento, la parte demandada, ciudadano HECTOR IVAN TABLANTE, afirma en su escrito de conclusiones presentando en esta instancia, que realizó impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual el Juez a quo, debía desecharlo del proceso, en tal sentido, este juzgador, considera apropiado, realizar una transcripción de la supuesta impugnación realizada por el apelante, en el escrito de contestación a la demanda, y que presuntamente, no fuera apreciada por el a quo. Al respecto, señala el demandado en su escrito de contestación:

“…También debo denunciar al Tribunal, que aunque la solicitud dice, que se dejara constancia de quien es el propietario del inmueble, indicando los datos de registro “fecha, tomo, libro y número, de documento de propiedad, esto no es señalado por el tribunal sexto de municipio en la inspección judicial solicitada, solo se consignan fotocopias. Ahora bien, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, no acepto las mencionadas copias y así lo expreso.”


Como se deduce de la transcripción realizada, el demandado, en su contestación, se limita a impugnar las copias fotostáticas del documento de propiedad, acompañado a la inspección, el cual como dejó establecido acertadamente el Juzgado a quo, debía ser desechado del proceso, en virtud de la impugnación realizada por el demandado, sin embargo, nada dice el demandando en relación al documento de propiedad de la actora, que acredita su titularidad, sobre el inmueble arrendado, el cual es distinto al documento de propiedad del inmueble que habita actualmente la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN AMESTI, por lo que la copia de tal documento, debe tenerse como fidedigna, y por ser un documento auténtico debe apreciarse de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.157 del Código Civil, por lo que no encuentra este sentenciador, error alguno cometido por el Juzgado de primera instancia, en cuanto a la valoración de esta prueba, que sea susceptible de reparación por este superior, contrariamente, a juicio de quien suscribe la presente decisión, su actuación, en tal sentido, estuvo ajustada a derecho, y debe darse por demostrado el hecho que la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN AMESTI, es la propietaria del inmueble, cuyo Desalojo, se demanda, considerándose acreditado el segundo requisito, para la procedencia de la demanda. Así se decide.

En cuanto al tercer y último requisito, para la procedencia de la demanda, referido a que la parte actora acredite de manera fehaciente, la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, procede este juzgador a analizar las pruebas promovidas por la parte actora, tendientes a acreditar tal supuesto, así como la decisión del juzgado a quo, al efecto.

En este sentido, el autor José Luís Valera, en su obra Análisis de la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece en cuanto a la causal de la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble lo siguiente:

“En esta causal de desalojo no media incumplimiento culposo por parte del inquilino. Es necesario, comprobar, tanto el vínculo de parentesco que une al beneficiario del desalojo, como la necesidad de ocupar el inmueble que solicita el propietario para él o sus consanguíneos, hasta el segundo grado (padres, abuelos, hijos, nietos o hermanos del propietario).

… Son diversas las situaciones en las cuales el propietario puede solicitar el desalojo para ocupar él o sus parientes el inmueble arrendado, situación de hecho que debe ser apreciada por el juez competente, tomando en cuenta los factores: la situación económica del propietario; si el inquilino o el propietario poseen otra vivienda; condiciones de salud del propietario o de sus parientes; condiciones de habitabilidad actual del propietario etc., que deberían probar o impugnar las partes en el correspondiente juicio.”


En este mismo orden de ideas, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, en cuanto a esta causal de Desalojo, señala lo siguiente:

“Para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)… La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, como requisito de procedencia de desalojo, pues de no ser así no tendría esa legitimidad necesaria para que sólo, así pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizársele como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia a la del ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado viene dada, por una especial circunstancia que obliga de manera terminante a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado no sólo de orden económico sino, social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)



Vistos los criterios doctrinales antes citado, puede concluir este juzgador que para la procedencia de la demanda de desalojo, fundamentada en la causal prevista en el literal b, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el demandante debe acreditar en juicio, cualquier circunstancia, que obligue en este caso a la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN AMESTI, a ocupar el inmueble, al respecto, acompaña la demandante una inspección judicial extralitem, practicada en el inmueble que habita actualmente la actora, en la cual se notifica a la misma, de la presencia del tribunal, quien manifiesta que se le ha requerido la desocupación del inmueble y consigna el documento de propiedad sobre el mismo.

En materia de inspección judicial evacuada antes del juicio, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 13 de junio de 1973, la cual fue ratificada por la misma Sala en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2.000, Caso: American Sur C.A. contra Pedro Añez Sánchez, ha sostenido:

“…La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada.
…En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración.
…Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente o con regularidad…”. (Negrillas del Tribunal)

En este mismo contexto, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, expone, refiriéndose al principio de control de la prueba lo siguiente:

“En materia civil, el principio expuesto sufre una grieta con la inspección ocular extra litem, la cual puede solicitarse por el interesado mediante un procedimiento de jurisdicción graciosa sin citación de la futura contraparte, y esta excepción la entendemos, ya que, ante la premura de la desaparición de unos hechos el legislador ha preferido que de ellos se guarde relación así no hay parte. El temor de la desaparición de esos hechos y la incertidumbre de no saberse quien será la futura parte, creemos que fueron tomados en cuenta por el legislador para crear esa especial inspección ocular, la cual por carecer al formarse del control de la contraparte del futuro juicio donde se quiera hacer valer, tendrá una eficacia probatoria que no puede ser sino la de un indicio y eso si se prueba en el transcurso del juicio donde se la promueve, de que el temor fundado existió y que efectivamente las marcas y señales desaparecieron.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)


Sobre la base de los criterios expuestos, no se le niega el valor probatorio a las inspecciones prácticadas fueras del juicio, en el cual se quieran hacer valer, sin embargo, la misma debe ser practicada de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.429 del Código Civil, que establece:

“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”

Como se interpreta de la norma citada, las razones que justifican la evacuación de la prueba, con anterioridad al juicio, están referidas al temor de que la fuente propia de la misma, se pierda, haciendo imposible su aportación al proceso, es decir, es impedir que la prueba se desvirtúe o pierda, o que al transcurrir el tiempo se alteren las circunstancias de hecho que han de probarse o se dificulte su reconocimiento, o bien para conservar las cosas que posteriormente se deben probar en el proceso.
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, citados, es necesario para que pueda dársele valor probatorio a esta prueba, que tal temor en el retardo sea invocado por la parte que solicita la inspección y que tal situación sea acreditada en el juicio, en el cual se quiere hacer valer la prueba.
En el caso, bajo estudio como se deduce de la solicitud de la inspección judicial practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 10 de Agosto de 2.007, se evidencia que la solicitante MARIA CONCEPCIÓN AMESTI, invoca el contenido del artículo 1.429 del Código Civil, no obstante, no justifica a lo largo del proceso, en que consistió el perjuicio que pudo sobrevenirle por el retardo.
De igual manera, se evidencia del acta de inspección judicial levantada al efecto por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en la misma se limitan a tomarle una declaración a la demandante sobre los hechos que alega en la demanda, consignando una copia del documento de propiedad del inmueble en el cual se encuentra constituido, situación que a juicio de quien suscribe la presente decisión, resulta incompatible con el objeto de la inspección judicial, el cual es la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de características, señales, su estado actual, manifestaciones externas de cualquier tipo de cosa.
Así en relación a la valoración realizada por el Juez a quo, en cuanto a la inspección judicial extralitem, la cual aprecia como un indicio, es necesario precisar lo siguiente:
Primeramente, debe enfatizar este juzgador, que para que tenga eficacia esta prueba, en la solicitud, debe haberse alegado el temor fundado o el perjuicio que pudiera sobrevenir y que justifiquen la práctica de la inspección, por lo que en el presente caso, al haber invocado, la parte actora el artículo 1.429 del Código Civil, debe considerarse que cumplió con este requisito.
En segundo término, para que pueda apreciarse la inspección practicada extralitem, como un indicio, debe acreditarse en el transcurso del juicio, en el cual se promueve con posterioridad, que el temor fundado existió y que efectivamente las marcas y señales desaparecieron o que las circunstancias de hecho se modificaron, situación que como se evidencia en el presente caso no fue confirmada en actas, lo que a juicio de quien suscribe impide la valoración de la prueba como un indicio.
Por último, la inspección, no puede promoverse a objeto de tomar una declaración a una persona, toda vez, que se estaría desnaturalizando el objeto de la misma, y en caso de ser practicada de esa manera, genera su inconducencia, por no ser el medio idóneo para acreditar tal hecho, y en el caso bajo estudio se observa, del acta levantada por el Juzgado Sexto de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, que el mismo, deja constancia de las circunstancias expresadas por la actora, en cuanto al supuesto requerimiento que se le ha hecho para la desocupación del inmueble, circunstancia que en criterio de quien suscribe la presente decisión, no puede ser demostrada por medio de una inspección judicial, por no ser el medio de prueba idóneo para ello.
Con fundamento, en las argumentaciones anteriores, yerra el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al valorar como un indicio, la inspección judicial extralitem, practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto, la misma debe ser considerada inconducente, y además porque, para que pueda ser apreciada como un indicio, debe haber sido demostrado en juicio el temor fundado que existió y que las circunstancias que se pretendían acreditar, se modificaron o desaparecieron, en tal sentido, a juicio de este operador de justicia, tal prueba debía quedar desechada del proceso, máxime cuando fue impugnada por la parte demandada, quien denunció la necesidad de que se justificaran las razones de la evacuación de la prueba, fuera del proceso.
En derivación de lo expuesto, y una vez analizado el material probatorio restante, observa este juzgador, que no existe prueba alguna que acredite la necesidad de la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN AMESTI, de ocupar el inmueble arrendado, hecho éste que debe ser demostrado de manera fehaciente, por ser la causal en la que se fundamenta su demanda de desalojo, como consecuencia de ello, debe considerar este juzgador como no demostrado el tercer requisito para la procedencia de la pretensión de la actora, lo que lleva a concluir a este jurisdicente, que la decisión del Juzgado a quo, que centra la procedencia de la demanda en una prueba, que por los motivos explanados, ha quedado desechada, imperativamente debe ser revocada, declarándose SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN AMESTI, en contra del ciudadano HECTOR TABLANTE. Así se decide.

VII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
1. CON LUGAR, la apelación intentada por el ciudadano HECTOR IVAN TABLANTE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.143.836 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio DELFO FERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 16.517, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada en fecha 25 de Marzo de 2.008.

2. SE REVOCA, la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada en fecha 25 de Marzo de 2.008, que declara CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadano MARIA CONCEPCIÓN AMESTI, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 270.773, y de este domicilio, en contra del ciudadano HECTOR IVAN TABLANTE SÁNCHEZ.

3. SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadano MARIA CONCEPCIÓN AMESTI, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 270.773, y de este domicilio, en contra del ciudadano HECTOR IVAN TABLANTE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.143.836 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia,

4. Se CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Mayo de 2.008.Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria


Abog. Mariela Pérez de Apollini.