Vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio CARMEN SÁNCHEZ DE CAYAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.147.442 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.934, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana VIRGINIA BEATRIZ VILCHEZ PEROZO, en la cual expone: “En el dispositivo de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 30 de Noviembre de 2.006, en el No. 2 declara nula la venta mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 4 de Noviembre de 2.003, quedando anotado bajo el No. 28, Protocolo: Primero, Tomo: 19, cuando en realidad en la fecha 4 de Noviembre de 2.003, quedó anotado bajo el No. 27, Protocolo: Primero, Tomo: 19, razón por la cual se me imposibilita el Registro de la Sentencia, es por que solicito se aclare que es bajo el No. 27 y No. 28, como se establece en la sentencia.”

Una vez, analizado el pedimento formulado por la parte actora, y revisadas como han sido las actas procesales, específicamente el libelo de demanda, presentado por la parte actora, así como la sentencia dictada por este Juzgado, de cuyo texto, (Capítulo II y Capitulo IV) se desprende que en efecto, la pretensión de la parte actora, se circunscribía a obtener la nulidad del documento protocolizado en fecha 4 de Noviembre de 2.003, que quedó anotado bajo el No. 27, Protocolo: Primero, Tomo: 19, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, observándose que la identificación de las partes, así como también el negocio jurídico celebrado, y la fecha de protocolización, son coincidentes con el descrito en el dispositivo, es por lo que se verifica que en efecto, tal como lo explana la apoderada de la parte actora, hubo un error material al momento de la trascripción del fallo, que consistió en la modificación del número, bajo el cual aparece inserto el referido documento en el reseñado registro.

En tal sentido, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:


“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”


La disposición antes transcrita ha sido examinada en distintas oportunidades por la Sala Constitucional, en diversas decisiones, entre las cuales vale destacar la sentencia dictada el 9 de marzo de 2001, recaída en el caso Luis Morales Bance, en la cual se sostuvo lo siguiente:

“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones...”.


Al respecto, en sentencia de fecha 10 de Agosto de 2006, Caso: Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, lo siguiente:

“… En efecto, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.”


En aplicación a los criterios transcritos y avistado como ha sido el error material de copia, del cual adolece la decisión dictada en fecha 6 de Julio de 2.006, es por lo que este juzgador en aras de garantizar la correcta ejecución del fallo, rectifica la decisión dictada en lo que respecta al segundo punto, del dispositivo del fallo, dejándose establecido mediante esta providencia que se declara rectificada la decisión de la siguiente manera: “Se declara NULA la venta celebrada mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 4 de Noviembre de 2003, quedando anotado bajo el No. 27, Protocolo Primero, Tomo 19 de los libros respectivos, mediante el cual los ciudadanos LUIS HERNÁNDEZ UGARTE y KATIUSKA BARRERA DE HERNÁNDEZ venden a la ciudadana GLADYS MARÍA DE MARTÍNEZ, ya identificados, un inmueble constituido por una casa-quinta y su parcela de propia señalada esta con el No 65, Lote G, de la Urbanización Lago Azul, Quinta Etapa, situada en la calle 106 y 104 del sector Sabaneta Larga en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.”
Queda así rectificada la decisión de fecha, 6 de Julio de 2.006, téngase la presente resolución como parte integrante de la referida sentencia.

Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Catorce (14) días del mes de Mayo de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior resolución.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini