Mediante escrito presentado el día doce (12) de marzo del año dos mil siete (2.007), por ante por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos CLAUDIO ENRIQUE PEREZ PAEZ y DORIAN YULEXI MENDEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.328.566 y 14.280.609 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por las Abogadas en ejercicio JANNY PAEZ WILHEM y YDAMYS AVILA GRACIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.878 y 13.458 respectivamente, ambas de este domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-
En resolución dictada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2.007, se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha diez (10) de abril del año dos mil ocho (2.008), presente en la sala de este Despacho la ciudadana DORIAN YULEXI MENDEZ RONDON, antes identificada, asistida por la Abogada en ejercicio JANICE K. ADARMES L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.101, solicitó la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
Asimismo, en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil ocho (2.008), presente en la sala de este Juzgado el ciudadano CLAUDIO ENRIQUE PEREZ PAEZ, antes identificado, asistido por la Abogada en ejercicio JANNY MARIE PAEZ, antes identificada en actas, solicitó la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos CLAUDIO ENRIQUE PEREZ PAEZ y DORIAN YULEXI MENDEZ RONDON; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos CLAUDIO ENRIQUE PEREZ PAEZ y DORIAN YULEXI MENDEZ RONDON, el día seis (06) de diciembre del año dos mil tres (2.003), por ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente, de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 378.
Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 54.030, siendo las once de la mañana (11:00 AM).-
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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