Ocurre la ciudadana NERIDA TERESA PRIETO ALMARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.406.093, domiciliada en el Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.660, para demandar por ALIMENTOS al ciudadano JOSÉ EUCLIDES VILCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.760.736 del mismo domicilio.
Alega la demandante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ EUCLIDES VILCHEZ antes identificado, ante la Jefatura Civil del Municipio Padilla del Municipio Mara del Estado Zulia, según se evidencia de Acta de Matrimonio consignada a las actas, que el mencionado inició una actitud injustificada de desprecio, atropellos verbales y físicos, negándose a suministrarle una cantidad justa para alimento, gastos médicos y demás necesidades, llegando a agredirle físicamente, por lo que firmaron una fianza de respeto mutuo ante la Intendencia de Seguridad de la parroquia Isla de Toas del Municipio Mara. Además señala, que es una persona que siempre se desempeñó en labores propias del hogar, por lo que no obtuvo una profesión, y que desde el matrimonio su esposo trabajaría para el sustento de hogar y ella atendería el hogar, y al no contar con el socorro de su esposo no cuenta con un trabajo no medio de subsistencia para satisfacer sus necesidades básicas.
Una vez admitida la demanda, concurre al abogado JOSÉ GREGORIO LOPEZ inscrito en el inpreabogado bajo el No. 70.295 en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ EUCLIDES VILCHEZ, en fecha 19 de marzo de 2003 consignando documento poder autenticado ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 2003, anotado bajo el No. 47, tomo 14 de los libros de autenticaciones, dándose por citado de la demanda intentada en contra de su representado, quien dio contestación a la demanda el día 24 del mismo mes y año.
En el referido escrito de contestación, el abogado José Gregorio López en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en descargo de lo expuesto por la demandante, negó, rechazó y contradigo todos y cada uno de los fundamentos de hechos y de derecho. Señala que es falso que su representado no se ha mudado de su casa, sino que se ha retirado provisionalmente para evitar males mayores, debido a que la demandante no le permite habitar en ella, alegando que es solo de ella, cuando la misma fue construida durante su matrimonio y con el esfuerzo de ambos tanto económico como sentimental.
Además arguye, que es contrario a la verdad que su representado se halla negado a sufragar los gastos de alimentación, vestidos, médicos y medicinas, etc, por cuanto siempre ha cumplido con sus obligaciones familiares y de otra índole como un buen padre de familia. Que para la fecha de la admisión de la demanda y presentación de la contestación se encontraba su mandante solvente con la obligación alimentaría, por haber cancelado a la demandante semanalmente y previo el recibo firmado ante el Intendente y Secretario de Seguridad Ciudadana de la parroquia Islas de Toas, la cantidad de Setenta Mil Bolívares –hoy su equivalente en Bolívares Fuertes la suma de Setenta Bolívares (BsF. 70,oo)- más el consumo eléctrico, y que desde el mes de julio de 2002 se lo entregaba personalmente a la demandante para evitar molestias de tener que ir a la intendencia para tramitar la entrega del dinero, sin mediar recibo alguno.
Abierta la causa a pruebas ambas partes consignaron escrito de pruebas.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDADA:
En el escrito de promoción de medios probatorios, el representante judicial de la parte demandada promovió los siguientes documentos:
- Recibos Nos 03 y 04 de fecha 29 de abril de 2002 y 03 de mayo de 2002 respectivamente.
Al respecto el Tribunal observa que se tratan de dos recibos, en los cuales la ciudadana Nerida Vilchez recibe del ciudadano Euclides Vilchez la cantidad de Setenta Mil Bolívares –hoy su equivalente en Bolívares Fuertes la suma de Setenta Bolívares (BsF. 70,oo)-, con firma de recibido, sobre los documentos privados el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Para valorar dicha prueba presentada por el demandado en el lapso de promoción de pruebas, se observa que la demandante, no impugnó el referido instrumento en el lapso de cinco días establecido en el Artículo citado, por lo que se considera reconocido el mismo, y el cual se puede apreciar el cumplimiento de una suma de dinero para las fechas del 28 de abril de 2002 y 03 de mayo de 2002, por lo que se acoge en su valor probatorio. Así se declara.
- Copia de acta de entrega de fecha 19 de junio de 2002, levantada por la Intendencia de Seguridad de la parroquia Isla de Toas del Municipio Almirante Padilla, en el cual se deja constancia que el ciudadano José Vilchez entrega la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares --hoy su equivalente en bolívares fuertes la suma de Cuatrocientos Bolívares (BsF. 400,oo)-, por la venta de un vehículo.
Con respecto a dicha prueba, si bien la misma no fue impugnada en el lapso correspondiente, considera este Juzgador que la prueba bajo examen no hace prueba a favor del demandado para absolverse de la obligación de aliento que le impone el matrimonio y se le ha demandado. Así se declara.
- Constancia emitida por la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la parroquia Isla de Toas del Municipio Almirante Padilla, de fecha 15 de julio de 2002.
Dicha constancia al ser un documento administrativo, contra el cual no se impugnó ni ejerció los recursos correspondientes, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Aprecia.
- Copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus menores hijas Brenda Vilchez Fuenmayor y Belmary Vilchez Fuenmayor.
Con respecto a las mismas al ser documentos públicos, que no fueron impugnadas conforme de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se acoge en su valor probatorio en cuanto de los mismos se desprendan hechos discutidos en la presente causa. Así se Aprecia.
- Informes médicos emitidos del Hospital Chiquinquirá y Hospital Clínico de la paciente Belmary Vilchez.
Al respecto, al ser documentos privados provenientes de terceros, los mismos deben ser ratificados mediante la prueba de informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y al no constar en actas dicha ratificación, este Tribunal DESECHA dichas pruebas. Así se Establece.-
- Prueba de testigos: Se promovió como testigos a los ciudadanos Alonso Ramón Morán, Padrelio José Nava e Isaura Díaz.
Consta de las actas de fecha 08 de abril de 2003, que se declaró desierto el acto de interrogatorio de los testigos Alonso Moran y Pradelio José Nava, por lo que al no ser evacuados se desecha dicho medio probatorio. Así se Establece.
De la acta de interrogatorio levantada en ocasión a la presencia de la ciudadana Isaura Josefina Diaz Delgado y previo juramento de ley, realizó las siguientes deposiciones: 1) ¿Diga el testigo si conoce suficientemente a los ciudadanos JOSE EUCLIDES VILCHEZ y a NEREIDA PRIETO? A lo cual contestó: “Si los conozco por que soy de la Isla nos conocemos todos y mi hija es novia de un hijo de ellos dos y la amistad se ha ido acrecentando mas”.
Del análisis de la mencionada testigo, se observa que señala tener un vínculo de amistad con las partes, lo que refleja el interés de esta en las resultas del proceso, pudiendo verse vulnerada la imparcialidad de dicha testigo, por consiguiente este Tribunal desecha la declaración de la ciudadano Isaura Josefina Diaz, no otorgándole así valor probatorio, en razón de que la misma manifestó tener un vínculo de amistad con los ciudadanos José Vilchez y Nerida Prieto, por lo tanto el mismo es inhábil. Así se Establece.-
- Prueba de informe: Se solicitó se oficiara a la Intendencia de Seguridad de la parroquia Isla de Toas del Municipio Almirante Padilla, a fin de que informa los motivos de la firma de la fianza de respeto mutuo de los ciudadanos José Vilchez y Nereida Prieto, así como la fecha de inicio y fin de las consignaciones.
Al respecto este Tribunal observa, que si bien dicha prueba fue admitida en la oportunidad legal correspondiente, no consta de actas la evacuación de dicha prueba, lo que imposibilita a este Juzgador emitir pronunciamiento alguno sobre la mencionada prueba. Así se establece.-
PARTE ACTORA:
Con el escrito libelar la demandante acompañó:
- Copia certificada del acta de matrimonio, de los ciudadanos José Euclides Vilchez y Nerida Teresa Prieto Almarza, celebrado en fecha 18 de diciembre de 1971.
Con respecto a las mismas al ser documentos públicos, que no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se acoge en su valor probatorio en cuanto de la misma se desprenda hechos discutidos en la presente causa. Así se Aprecia.
- Copia simple de documento administrativo emanado de la Intendencia de Seguridad de la parroquia Isla de Toas del Municipio Almirante Padilla, en el cual los ciudadanos José Vilchez y Nereida Prieto, firman una fianza de respeto mutuo.
Dicho documento al ser administrativo, contra el cual no se impugnó ni ejerció los recursos correspondientes, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Aprecia.
En el lapso probatorio, presentó escrito de promoción de los siguientes medios probatorios:
- Ratificó el mérito favorable de las actas procesales.
Al respecto debe acotar este Juzgador que el mérito favorable de las actas procesales, no constituye un medio probatorio sino un principio procesal como es la comunidad de las pruebas, el cual adopta este Sentenciador.
- Prueba testimonial: Promovió a los ciudadanos: Nivea Viera de Molero, Milagros Lourdes Reyes Silva, Sixta Espina de Bracho, Digna Espina de Espina y Mirian Viera.
Al respecto, se observa que no consta en las actas las resultas de la comisión librada para su evacuación, por lo que, se desecha dicho medio probatorio. Así se Establece.
- Prueba de Informe: Solicitó se oficiara a la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la parroquia Isla de Toas del Municipio Almirante Padilla a fin de que informara que persona interpuso la denuncia que derivo en la fianza de respeto mutuo de fecha 18 de abril de 2002. Además que se oficiara a la empresa Vencemos Mara para que comunicara los conceptos remunerados del ciudadano José Euclides Vilchez.
Igualmente, dichas pruebas fueron admitidas y sustanciadas por este Tribunal, y siendo que no consta en las actas las resultas de los oficios librados, se desecha dicho medio probatorio. Así se Establece.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandada, pasa este Tribunal a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Se inició la presente causa por demanda de Alimentos, intentada por la ciudadana NERIDA PRIETO ALMARZA contra su cónyuge ciudadano JOSÉ EUCLIDES VILCHEZ, aduciendo que la unión matrimonial se había desenvuelto dentro de las circunstancias normales, pero que desde un tiempo su marido comenzó a asumir una actitud injustificada de desprecio, atropellos verbales y físicos, y que desde el mes de marzo de 2002, su esposo se mudo de la casa negándose una cantidad justa para alimento, gastos médicos, vestidos y demás necesidades, que es una mujer que siempre se ha desempeñado en labores propias del hogar, por lo que no logró obtener un profesión, y por cuanto no cuenta con ningún trabajo ni medio de subsistencia, por lo que demanda por RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, al ciudadano JOSÉ EUCLIDES VILCHEZ, para que convenga en suministrarle una pensión dineraria a su favor, suficiente para cubrir sus gastos y los gastos de la comunidad.
Por su parte, el representante judicial del demandado niega los hechos alegados por la parte actora, y aduce que su representado no se mudo de la casa, sino que se retiró provisionalmente para evitar males mayores, que además siempre ha cumplido religiosamente con sus obligaciones, quien ante el Intendente y Secretario de Seguridad Ciudadana de la parroquia Isla de Toas otorgaba semanalmente la suma de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo) –hoy según la conversión monetaria la cantidad de Setenta Bolívares (BsF. 70,oo)- más el consumo eléctrico, y que a partir del mes de julio de 2002 se lo entregaba personalmente a la accionante para evitarle molestias de tener que ir ante la Intendencia. Además alega que su mandante debe honrar obligaciones para con sus hijas Brenda Vilchez Fuenmayor y Belmary Vilchez Fuenmayor, por lo que solicita al Tribunal declare sin lugar la demanda intentada.
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:
La presente causa versa sobre un Juicio de Alimentos, cuyo procedimiento esta establecido a partir del artículo 747 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Siempre que conste de modo autentico la cualidad de acreedor y del deudor de la obligación alimentaría, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en el título XII, Libro Cuarto de este Código; salvo lo que dispongan las leyes especiales.”
Se evidencia del libelo de demanda que la accionante fundamenta que es acreedora de la obligación alimentaría, alegando que es la cónyuge de el ciudadano JOSÉ EUCLIDES VILCHEZ, y al efecto promovió copia certificada del acta de matrimonio No. 40 expedida por la Prefectura del Municipio Padilla del Distrito Mara del Estado Zulia, la cual se evidencia que la demandante y el demandado contrajeron nupcias en fecha 18 de Diciembre de 1.971.
Ahora bien, en relación a la cualidad de la demandante como acreedora de la obligación alimentaría y del demandado como deudor, establece el artículo 286 del Código Civil, lo siguiente:
“La persona casada, cualquiera que sea su edad, no podrá exigir alimentos a las personas mencionadas en el artículo anterior sino en el caso en el que su cónyuge se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios propios y suficientes para suminístraselos; en caso contrario, la obligación alimentaría recae, en primer lugar, sobre dicho cónyuge, de conformidad con las disposiciones que regulan esta obligación como un efecto del matrimonio en el Titulo IV, Capitulo XI, Sección I del Libro Primero del presente Código.” (Subrayado del tribunal)
Asimismo, establece el artículo 137 del Código Civil, lo siguiente
“Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.” (Subrayado del Tribunal)
A este tenor, establece el artículo 139 del Código Civil, lo siguiente:
“El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada un, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma, ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Está obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones podría ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”
Del texto de las normas supra transcritas, se evidencia que los cónyuges tienen la obligación de asistirse en caso de necesidades y de proporcionar los alimentos en caso que el otro carezca de recursos o medios propios y suficientes para suminístraselos, por lo cual se evidencia la cualidad de acreedora y deudor, de la demandante ciudadana NERIDA PRIETO ALMARZA y del demandado ciudadano JOSÉ EUCLIDES VILCHEZ, respectivamente, así como en consideración de la edad que posee la demandante y el no ostentar una profesión le dificultaría su acceso al medio laboral. Así se Aprecia.
En cuanto, al hecho alegado por la parte demandada por el cual señala que ha cumplido fielmente con las obligaciones alimentarás para con su cónyuge, a través de la entrega semanal de la suma de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo) –hoy según la conversión monetaria la cantidad de Setenta Bolívares (BsF. 70,oo)- más el consumo eléctrico, acompañando para demostrarlo dos (2) recibos firmados por la ciudadana Nerida de Vilchez de fechas 29 de abril de 2002 y de fecha 03 de mayo de 2002, así como constancia emitida por la Intendencia de Seguridad de la parroquia Isla de Toas del Municipio Almirante Padilla, en la cual se indica que el ciudadano José Euclides Vilchez deposita en esa Intendencia la suma de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo) –hoy según la conversión monetaria la cantidad de Setenta Bolívares (BsF. 70,oo)- para gastos de alimentación de la ciudadana Nerida Prieto, al respecto se debe acotar que si bien dichos documentos aportan indicios del cumplimiento de la obligación de alimento demandada, no obstante, no demuestran en forma contundente tal situación, debido a que solo dos (2) recibos en los cuales no se indican su concepto y la constancia de la Intendencia en la cual no señala el lapso por el cual se realizaron las consignaciones, no arrogan pruebas suficiente para así apreciar este Juzgador el constante cumplimiento de la obligación de alimento. Así se Establece.-
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la parte demandada ciudadano JOSÉ EUCLIDES VILCHEZ no logró probar el fiel cumplimiento de las obligaciones alimentarías peticionadas por la ciudadana NERIDA TERESA PRIETO, quien en razón de su edad y por no poseer una profesión, arte u oficio que le permita satisfacer sus propias necesidades, así como las del hogar en común, por lo que siendo comprobada como ha sido la cualidad de acreedor y deudor, de la obligación alimentaría, y constatando que el demandado la obligación de socorres a su cónyuge y colaborar con los gatos del hogar conyugal, y que no se encuentra en estado de necesidad, declara procedente el derecho de la demandante de recibir alimentos del ciudadano JOSÉ EUCLIDES VILCHEZ y pasa a fijar el monto que deberá ser entregado a la ciudadana NERIDA PRIETO ALMARZA, mensualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 748 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Por solicitud del demandante, y con base en los elementos y pruebas que le sean presentados, el Juez podría hacer una estimación provisional de la cantidad necesaria que el demandado deberá entregar mensualmente, quincenalmente, o semanalmente, según se determine. Dicha estimación será apelable en un solo efecto.”
Ahora bien, este juzgador luego del análisis que ha realizado de las actas procesales, constata que no fueron acreditados en actas los gastos mensuales de la actora, por lo que procede este juzgador, y en consideración de que el ciudadano José Euclides Vilchez posee además obligación de alimento para sus hijas niñas Brenda Vilchez Fuenmayor y Beimary Vilchez Fuenmayor, como se aprecia de las copias certificadas de las actas de nacimiento acompañadas, y que no se estableció fehacientemente la capacidad económica del demandado las cual solo se aprecia por los efectos de la ejecución de la medida preventiva de embargo practicada en actas, a fijar la pensión alimentaría, según su prudente arbitrio en UN SALARIO Y MEDIO MÍNIMO MENSUAL lo cual asciende a la suma de UN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 1.198,84) que deberá entregar mensualmente el demandado JOSÉ EUCLIDES VILCHEZ a la ciudadana NERIDA PRIETO ALMARZA, como pensión de alimento y gastos del hogar, debiendo cancelar además por concepto de gastos navideños, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, el equivalente a TRES SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES, lo que corresponde para el presente año la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 2.397,69), toda vez que si bien es cierto que este Tribunal reconoce el derecho que le asiste a la demandante y considera procedente en derecho su demanda, observa que la misma no señala el monto reclamado como pensión, ni los gastos que la misma genera. Así se decide.
VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
• CON LUGAR la demanda de PENSIÓN DE ALIMENTOS, intentada por la ciudadana NERIDA PRIETO ALMARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.406.093 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSÉ EUCLIDES VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.760.736 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
• SE FIJA la PENSIÓN ALIMENTARÍA, en la cantidad de UN SALARIO Y MEDIO MÍNIMO MENSUAL lo cual asciende a la suma de UN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 1.198,84) que deberá entregar mensualmente el demandado JOSÉ EUCLIDES a la parte actora ciudadana NERIDA PRIETO ALMARZA, y por concepto de gastos navideños, TRES SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES, lo que corresponde para el presente año la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (BsF. 2.397,69).
• Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, siendo las 12:00 m, previo el anuncio de Ley a las Puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
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