Vista la diligencia que antecede, suscrito y presentado por la abogada ANA MARÍA VILORIA inscrita en el inpreabogado bajo el No. 67.645 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NESTOR LUIS RINCÓN FUENMAYOR venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.824.038 parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano HEBERTO CARLOS MAS Y RUBI ÁLVAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.628.038, en la cual consigna Fianza Judicial hasta por la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (BsF. 20.000,oo) a favor de este Tribunal para asegurar al demandado al pago de los eventuales daños y perjuicios en caso de no prosperar la demanda de resolución de contrato intentada, según lo ordenado por este Tribunal, para resolver observa:

Establece el Artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio:

“Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.
En el auto en que se acuerde la entrega de la cosa al vendedor, el Juez ordenará que antes de proceder a la ejecución de esta medida se deje constancia del estado en que se encuentre la cosa y se haga un avalúo de ésta por un perito que nombrará en el mismo auto. Este avalúo será la base para establecer los pagos que, eventualmente, deban hacerse las partes en razón de los derechos que esta Ley les acuerda. ”

De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar en los juicios por resolución de contrato con reserva de dominio, el demandante debe constituir garantía suficiente y demostrar que la demanda tenga apariencia de ser fundada.

Ahora bien, se observa que la representación judicial de la parte actora presenta Fianza solidaria y principal por la sociedad mercantil Financiera de Seguros C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 04 de enero de 1996, anotado bajo el No. 52, Tomo 1-A Pro, hasta por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 20.000,oo), suma establecida por este Tribunal según resolución de fecha 11 de marzo de 2008, y dado que de la revisión realizada de la constitución fianza por al indicada empresa, en fecha 29 de abril de 2008, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 27, Tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, es aceptable en las condiciones presentadas, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 590 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, ACEPTA la fianza presentada por la representación judicial de la parte demandante y considera a la sociedad Financiera de Seguros C.A. antes identificada, Fiadora Principal y Solidaria del ciudadano NESTOR LUIS RINCÓN FUENMAYOR por los daños y perjuicios que le pueda causar a la parte demandada por la práctica de la medida de secuestro del bien objeto del litigio. Así se Aprecia.

Ahora bien, con respecto a la apariencia de que la demanda sea fundada, lo que se puede traducir a la presunción del buen derecho, del documento original del Contrato de Venta con Reserva de Dominio que corre en actas, se evidencia que el mismo fue autenticado en fecha 23 de abril de 2007 ante la Notaria Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 77 Tomo 40 de los libros de autenticaciones respectivos, por el ciudadano Nestor Luis Rincón en su carácter de Vendedor de un vehículo Marca: Nissan, Modelo: Pick-Up Larga, Color: Blanco: Año: 2004, Placas: 87E-VAT, cuyos datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos, con el ciudadano Heberto Mas y Rubi Álvarez, en su carácter de Comprador, en el cual manifiesta haber recibido el vehículo, acordando que el pago se realizaría mediante ocho (8) cuotas mensuales pagadera la primera a los 30 días de la fecha cierta del documento, de lo cual alega actor en su escrito libelar no haber cancelado las cuotas Nos. 4, 5, 6, 7 y 8 acordadas, estableciéndose con ello la relación jurídica que los une y del cual se derivan obligaciones convenidas, con lo cual se puede se evidenciar la apariencia de buen derecho a favor del demandante, sin que de esta forme se prejuzgue, en la presente fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o apariencia de fundada de la demanda. Así se Aprecia.

En consecuencia, cumplidos los extremos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, este Tribunal DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un vehículo Marca: Nissan, Modelo: Pick-Up Larga, Color: Blanco: Año: 2004, Placas: 87E-VAT, Uso: Carga, Serial de Carrocería 3N6CD12S44K048327, Serial del Motor: KA24184520A.-

Se acuerda el depósito del vehículo, en la persona del vendedor ciudadano Nestor Luis Rincón, antes identificado, quedando bajo la guarda y custodia de dicha ciudadano, quien deberá cuidarlo como un buen padre de familia, sujetándose a las reglas propias establecidas en la Ley de Depósito Judicial pertinentes para el caso; quedando igualmente afecto para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello, tal como lo prevé el último aparte del artículo 599 citado, en virtud de lo cual el depositario deberá solicitar autorización de este Tribunal para realizar cualquier tipo de acto de administración del indicado vehículo, so pena de que la inobservancia de sus obligaciones como depositario le sea revocado de forma inmediata el cargo asignado.

Para la ejecución de la medida decretada, se comisiona al Juzgado Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, a quien se le deberá advertir que deberá dejar constancia de las condiciones del vehículo y con la asesoría de perito avaluar el mismo. Líbrese despacho y remítase con oficio.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Doce (12) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio No. 999-132_-08.-
La Secretaria,