REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 40962
I.- Consta en las actas que:
Con fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2006, este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos JENS JUERGEN LARSEN SULBARAN y ALEJANDRA ISABEL MORENO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos.10.535.115 y 9.785.144, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho MIGUEL OLIVARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.112.253, de este domicilio.
Mediante escrito de fecha 18 de Abril de 2008, la abogada en ejercicio DIANA GALAVIS, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ALEJANDRA ISABEL MORENO LEÓN, antes identificada, solicitó la conversión en divorcio de aquella separación, alegando haber transcurrido más de un año sin que se hubiere operado entre ellos reconciliación alguna. El día 05 de Mayo del mismo año, el ciudadano JENS JUERGEN LARSEN SULBARAN, antes identificado, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de conversión, propuesta por su cónyuge.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta en actas que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos JENS JUERGEN LARSEN SULBARAN y ALEJANDRA ISABEL MORENO LEÓN, antes identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna”, y no habiendo oposición alguna a la presente causa, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS JENS JUERGEN LARSEN SULBARAN y ALEJANDRA ISABEL MORENO LEÓN, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 12 de Julio de 2001, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Acta No.152.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, este Órgano Jurisdiccional Homologa la Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal propuesta por los ciudadanos JENS JUERGEN LARSEN SULBARAN y ALEJANDRA ISABEL MORENO LEÓN, ya identificados, y le da el carácter de cosa Juzgada, quedando de esta forma definitivamente extinguida la comunidad conyugal que existió entre ambos ciudadanos. Igualmente, se ordena expedir por secretaria copia certificadas mecanografiadas de la presente resolución para su registro.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria,
Quien suscribe, la secretaria natural de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.40227. Lo Certifico en Maracaibo 09 de Mayo de 2008.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
Svp.-
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