REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 8260

Vista la anterior diligencia en la cual, la parte interesada consigna la documentación exigida en el auto de entrada de la presente solicitud y por encontrar suficiente la documentación presentada, este Tribunal, admite la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho. Vista la solicitud presentada por la ciudadana RUDITZA DEL CARMEN RICO VIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.415.766, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana María Cristina Cruz de Méndez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 6.903, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en la cual pide sea declarada junto con sus menores hijos ADRIANA ELENA y RUBEN DARIO SUÁREZ RICO, al menor JAVIER ALEJANDRO CASTRO REVUELTA y al ciudadano LEXANDER LEONARDO SUÁREZ LOAIZA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.308.661, como HEREDEROS del de cujus PEDRO JULIO SUÁREZ GÓMEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 16.837.884 y que falleció el día 16 de Marzo de 2007, en jurisdicción de la Parroquia Montaña Verde del Municipio Torres del Estado Lara, y quien fuera cónyuge de la postulante y padre de sus mencionados hijos y del ciudadano LEXANDER LEONARDO SUÁREZ LOAIZA; y por cuanto de los documentos acompañados con la solicitud se evidencian las cualidades alegadas, con excepción del menor JAVIER ALEJANDRO CASTRO REVUELTA, dado que quedó demostrado con la copia certificada de su acta de nacimiento, que no tiene filiación con el causante, este Tribunal, por estar llenos todos los extremos establecidos en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus PEDRO JULIO SUÁREZ GÓMEZ a la ciudadana RUDITZA DEL CARMEN RICO VIDES en su condición de cónyuge y a los menores ADRIANA ELENA y RUBEN DARIO SUÁREZ RICO y al ciudadano LEXANDER LEONARDO SUÁREZ LOAIZA, en su condición de hijos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas. Dada, sellada y firmada en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Mayo de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán



En la misma fecha siendo las _____________, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el Nº __________. La Secretaria, (fdo.)

Abg. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente N° 8260. Lo Certifico, en Maracaibo a los 08 días del mes Mayo de 2008.