REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 41.670

I.- Consta en las actas que:
El ciudadano RAFAEL MARIA ROMAN PERDOMO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.536.128, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado por sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio, ciudadanos Nelly Romero y Alberto Cardozo, con INPREABOGADO Nros. 35.545 y 4.358, del mismo domicilio, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana MARISELA BARRIGA ROSALES, mexicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° E-80.314.445, de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alega que contrajo matrimonio civil con la nombrada ciudadana, en fecha 28 de Mayo de 1974, ante el Juez del Registro Civil de la Ciudad de Morelia, Estado de Michoacán de los Estados Unidos de México, cuya acta fue debidamente legalizada ante el Consulado General de Venezuela en México, quedando inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 636, que de la referida unión no procrearon hijos. Expresa que establecieron su último domicilio conyugal en la avenida 23, Edificio Urachima, piso 13, apartamento 13A de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; que la unión matrimonial fue feliz y en completa armonía, existiendo entre ellos un trato familiar, social, decoroso, con respeto, ayuda mutua y protección; pero que el día 15 de Diciembre de 2005, su consorte sin explicación alguna se fue del domicilio conyugal, retornando el día 30 de enero de 2006, comportándose de manera irresponsable y abandonándolo en todos los aspectos de la vida en común, que llegaba a altas horas de la noche incumpliendo con los deberes del hogar llegando a decirle que no lo amaba, surgiendo a cada momento entre ellos enfrentamientos verbales debido a su irresponsabilidad para con el hogar, haciéndose la vida en común insostenible, y que el día 02 de Mayo de 2006, su cónyuge se separo del hogar conyugal sin que hasta la presente fecha se haya logrado reconciliación alguna.
Se admitió la demanda en fecha 30 de Octubre de 2006, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la demandada para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 06 de Noviembre de 2006, y por cuanto la demandada no pudo ser citada personalmente, a petición del actor, fue citada por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fecha 09 y 13 de Diciembre de 2006, así como también en la morada de la demandada, el cual fue fijado por la Secretaria del Tribunal, el día 10 de Enero de 2007.
El día 15 de Febrero de 2007, por solicitud del apoderado actor, se nombró defensora Ad-Litem de la demandada ciudadana MARISELA BARRIGA ROSALES, ya identificada, a la abogada en ejercicio y de este domicilio Ariadne González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.403, quien fue notificada de su cargo el día 28 de Febrero de 2007 y el día 12 de Marzo del mismo año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que el día 17 de Abril de 2007, la defensora ad litem de la demandada, fue citada por el alguacil natural de este Juzgado.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal del actor, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda, y en fecha 31 de Julio de 2007, se llevó a efecto el acto de la contestación con la asistencia personal de la parte actora y de la defensora ad-litem de la demandada, quien consignó escrito y negó, rechazó y contradijo los hechos alegados y el derecho invocado.
Sólo el actor promovió y evacuó las pruebas que constan en las actas procesales y presentó informes.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”

Asimismo, dispone el artículo 185 del Código Civil en su numeral 2, lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio…2° El abandono voluntario…”
Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Ahora bien, se evidencia de las actas que la defensora ad-litem de la cónyuge demandada, en el acto de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo, los hechos alegados y el derecho invocado por el actor, por lo que le corresponde la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Ahora bien, la parte actora produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos ROMAN/BARRIGA, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar la causal alegada, aparecen en las actas las declaraciones de las ciudadanas: LESBIA DEL CARMEN SAMANIEGO BRICEÑO y KERSTIN CHIQUINQUIRA CARIDAD RIOZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. 4.529.647 y 11.284.699, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes al interrogatorio que les formuló su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos ROMAN/BARRIGA, que durante los primeros años de matrimonio vivieron en completa armonía, pero que a mediados del 2005, ya no se veían tan felices, casi no se trataban, y que ella le decía que ya no lo amaba, que no lo trataba bien que se iba a ir del hogar porque él no servía para nada y era un incompetente; manifiestan que ella se fue de la casa en diciembre de 2005 y que al mes siguiente regresó con una conducta insoportable peleando todos los días con el doctor, y que el día 02 de Mayo de 2006, recogió todos sus enseres personales y se fue del hogar conyugal, manifestándole que no regresaría más; que todo esto les consta porque el señor Rafael es médico y ellas se consultan con él y que además la primera de las nombradas es su vecina.
De estas declaraciones que no fueron impugnadas por la demandada, conservando así todo su valor probatorio, surgen a juicio de esta Juzgadora los elementos que tipifican la causal alegada por el accionante, ya que su consorte, abandonó el hogar conyugal y desde entonces no ha regresado, dejándolo abandonado e incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; y por cuanto la demandada no hizo nada a su favor durante el lapso de evacuación de pruebas, ni por sí, ni por medio de apoderado; ni trató de enervar la pretensión de su cónyuge, aun y cuando el defensor ad-litem cumplió con los deberes inherentes a su cargo, nada aportó a favor de su defendida, concluye esta Sentenciadora, que la presente demanda de divorcio debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano RAFAEL MARIA ROMAN PERDOMO contra la ciudadana MARISELA BARRIGA ROSALES, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron en fecha 28 de Mayo de 1974, ante el Juez del Registro Civil de la Ciudad de Morelia, Estado de Michoacán de los Estados Unidos de México, cuya acta fue debidamente legalizada ante el Consulado General de Venezuela en México, quedando inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 636.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTÍFIQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Abril de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______ La Secretaria, (fdo)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán


Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 41.670. Lo Certifico, en Maracaibo a los 08 días del mes de Abril de 2008.